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STL3452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3452-2014 Radicación n° 52881 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron NEIRO ORTEGA BAOS y YULI DAMARIS GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE POPAYÁN, SEGUROS COLPATRIA S.A., la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO, KONRAD SOTELO MUÑOZ, EDWIN HERALDO GIRONZA, ANDREA XIMENA SAMBONI SANTANDER, ENOT EMIRO PINO, JAIME ALBERTO CIFUENTES GUZMÁN, JESÚS HERNEY QUINCENO RÍOS, GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, MANUEL JIMÉNEZ, MARÍA LUDIVIA ORDOÑEZ, LUIS ALBERTO ORDÓÑEZ, MARÍA FERNANDA, NUBIA y EINAR ARMEJOL, JAIRO JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, PAOLA ANDREA CABEZAS BURBANO y la sociedad REFINANCIA S.A.

ANTECEDENTES Los señores Neiro Ortega Baos y Yuli Damaris Gómez instauraron acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó la nulidad solicitada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que los accionantes le promovieron a la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo y a otros.

En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que promovieron proceso ordinario de responsabilidad extracontractual ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, por las lesiones provocadas por el accidente de un bus de la empresa Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo el 19 de octubre de 2006; que la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, declaró probadas las excepciones de fondo de carencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual e inexistencia de los elementos que configuraban la responsabilidad civil invocada en la demanda; que, una vez interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, acceder de manera parcial a sus pretensiones; que no obstante ello, las condenas del Tribunal no compensaban los perjuicios morales provocados por el trágico accidente.

Agregaron que no se enteraron del trámite seguido en la segunda instancia, por lo que solicitaron la declaratoria de nulidad, desde el auto de 29 de febrero de 2012, a partir del cual se había cambiado repentinamente la denominación del proceso; que, al conocer de esta solicitud, el a quo, la rechazó, bajo el argumento de que si bien se habían cambiado en los autos el nombre de los demandantes, lo cierto era que el proceso era uno solo y que cualquiera de éstos podía encabezar las providencias; que ante este pronunciamiento interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que en providencia de 4 de septiembre de 2013, el Juzgado no repuso la decisión de improcedencia de la nulidad e, igualmente, se abstuvo de conceder el recurso de alzada; que en medio de este cambio abrupto de las condiciones del litigio, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción; y que se desconocieron los parámetros de notificación, previstos en el artículo 321 del C.P.C., dado que, al haber cambiado el nombre de la parte demandante, se le hizo incurrir en error.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, desde el auto de 29 de febrero de 2012 y, en su lugar, se ordene notificar en debida forma las providencias a las partes, así como se ordene en el nuevo fallo una condena por perjuicios superior a la establecida por el ad quem, por haberse desconocido el precedente judicial vertical y horizontal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y a todos los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, mediante fallo de 30 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que los demandantes no habían interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual operaba para el caso y el que resultaba idóneo para plantear los alegatos que se esbozaban en el escrito de la acción de tutela, pues la cuantía de las pretensiones esgrimidas por Yuli Damaris Gómez Anacona y Neiro Ortega Baos arrancaba en la suma de $403.200.000, correspondientes al lucro cesante que presuntamente les correspondía y que, en consecuencia, este descuido de las partes, no podía ser subsanado a través del amparo constitucional, pues se trataba de una expedita herramienta de protección a los derechos fundamentales cuando el afectado no dispusiera de otro mecanismo de defensa judicial.

Adujo que tampoco se advertía un yerro abultado, ni grosero en las consideraciones del juzgado accionado, para no acceder a la nulidad invocada, toda vez que éste había aplicado las normas propias del juicio, pues, había aducido que los actos de notificación se habían surtido de forma legal y la inserción de datos en el sistema de gestión tenía un carácter meramente informativo; y que cuando eran varios los demandantes en un proceso, se podía tomar el nombre de cualquiera de ellos, sin que esto afectara lo actuado, según el artículo 321 del C.P.C., el cual disponía que si varias personas integraban una parte, bastaría la designación de la primera de ellas, añadiendo para ello la expresión “y otros”; que, en esta medida, la decisión del a quo, de no invalidar lo actuado, tenía plena correspondencia con lo acontecido procesalmente, lo que descartaba una vía de hecho, cometida por los falladores, sin que el mero disenso del accionante permitiera intervenir en la esfera del juez ordinario competente; y que en un caso similar se había pronunciado la misma Sala, en la providencia de 20 de febrero de 2012 (Exp. 00157-00).

Los accionantes interpusieron impugnación en contra de la anterior decisión, en la que adujeron, básicamente, idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial (folio 247- 253 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por advertir que sobre la presunta irregularidad existente en las notificaciones del trámite de la segunda instancia, que es alegada hoy en sede de tutela, ya había tenido la oportunidad de pronunciarse el juez de primera instancia, al momento de la resolución de la petición de nulidad, en la cual afirmó que los actos de enteramiento se habían hecho de forma legal, por cuanto, dijo, la inserción de datos en el sistema de gestión judicial tenía un carácter meramente informativo, lo cual no reemplazaba la notificación dispuesta por el Código de Procedimiento Civil y que, en todo caso, al tratarse de varias personas que integraban una parte, al tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se podía designar el proceso con la primera de ellas, añadiendo la expresión “y otros”, además de que, afirmó, por tratarse de un proceso acumulado, podía encabezarse sus providencias con cualquiera de los demandantes, máxime cuando todas las actuaciones de la segunda instancia habían sido notificadas en debida forma y que, si en gracia en discusión, se aceptara que hubo indebida notificación de las providencias del ad quem, era a éste a quien debía haberse presentado la nulidad pretendida por parte de los actores.

Estas consideraciones para denegar la nulidad de los actores, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación al conocer de la primera instancia del presente amparo constitucional, no contienen una vía de hecho en sí, por lo que, al ser razonables y plausibles, le está impedido al juez constitucional reemplazar el criterio del fallador ordinario, de tal suerte que, así no sea compartida por los peticionarios, lo cierto es que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, así como respeta los criterios científicos de la libertad en la apreciación de las pruebas del proceso, razón por la cual esta decisión de los falladores de instancia debe permanecer en firme e intangible, en virtud de los principios constitucionales de debido proceso y autonomía e independencia judicial.

De otra parte, debe subrayarse que, en cuanto a los cuestionamientos que hacen los actores a la sentencia del Tribunal, por medio de la cual revocó la del a quo, para acceder a las pretensiones de manera parcial, los accionantes dejaron de interponer el mecanismo legal dispuesto legalmente, en el que podían plantear la inconformidad que hoy plantean, esto es, el recurso extraordinario de casación, puesto que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial y que no fueron reconocidas en segundo grado, superaban con creces la cuantía mínima exigida, pues solicitaban como lucro cesante la suma de $403.200.000, siendo que la cuantía para recurrir, en este tipo de procesos, de acuerdo con el artículo 366 del C.P.C. es de 425 SMLMV.

Así las cosas, desconocen los actores que la doctrina constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, en el que se pueda presentar las inconformidades presentadas, pues el deber primigenio es acudir a los causes ordinarios ante el juez competente, salvo que el amparo constitucional sea utilizado como mecanismo transitorio de protección de derechos constitucionales, lo cual, dentro del caso bajo examen, no ocurre, pues nada alegaron al respecto los accionantes como tampoco encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria, que le indique que, de no concederse el amparo, podría generárseles un daño irreparable e irreversible en la situación de sus garantías constitucionales.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2