CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3451-2014 Radicación n° 52963 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron los accionantes contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO NARANJO VÉLEZ, AÍDA SOLEDAD CORREA HAYDAR, DIEGO ALBERTO LONDOÑO GÓMEZ y la empresa DISTRIBUCIONES NARANJO LTDA- DISNAR contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los señores Alejandro Naranjo Vélez, Aída Soledad Correa Haydar, Diego Alberto Londoño Gómez y la empresa Distribuciones Naranjo- Disnar Ltda. instauraron acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la publicidad y a la contradicción, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso ejecutivo que les promovió la sociedad Finca Raíz y Finanzas- Finza Ltda. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que celebraron un contrato de arrendamiento el 1º de diciembre de 2004 con la sociedad Finca Raíz y Finanzas- Finza Ltda. de un inmueble para el desarrollo de actividades comerciales, por una duración de 24 meses; que, una vez fue entregado, el bien presentó problemas estructurales, que impedían el goce y disfrute pleno, situación que de inmediato se puso en conocimiento de la mencionada sociedad y del propietario, a fin de que se hicieran las reparaciones y arreglos respectivos; que en virtud de esta situación, dieron por terminado el contrato, a partir de 31 de julio de 2011, fecha hasta la cual pagaron los cánones de arrendamiento, pero sin el reajuste del año 2011; que como no fue posible entregar el inmueble al arrendador, interpusieron demanda por terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla; que, posteriormente, la sociedad demandada presentó demanda ejecutiva en contra de ellos, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada ciudad, bajo la consideración de haber incumplido el contrato de arrendamiento, en su calidad de arrendatarios, consistente en el no pago de los reajustes en el canon del año 2011 y de las mensualidades correspondientes a agosto y septiembre del mismo año; que el juzgado accionado, mediante auto de 6 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $83.630.000; que el 18 de octubre del mismo año, presentaron la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el asunto, respecto del juicio que se adelantaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla; que el fallador de primera instancia, en providencia de 11 de octubre de 2011, declaró no probada la excepción propuesta, debido a que no existía identidad en la causa petendi entre uno y otro proceso judicial, por lo que aquél dejó de apreciar las pruebas que demostraban el medio exceptivo; que contra esta decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual fue negado, al estimar que se trataba de un auto no susceptible del recurso de alzada.
Agregaron que el 28 de octubre de 2011, presentaron, dentro del término legal, la excepción de fondo de contrato no cumplido; que el juzgado dictó sentencia el 11 de octubre de 2012, en la que declaró no probada la mencionada excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que aquél se alejó de la debida valoración de las pruebas aportadas por la parte ejecutada, en las cuales constaba el inicio y desarrollo anterior y previo de un proceso judicial entre las mismas partes y con idéntica causa petendi y, por el contrario, sí dio valor probatorio a los medios allegados por la sociedad ejecutante; que la sentencia fue apelada y, al conocer del recurso, el Tribunal accionado, en providencia de 26 de septiembre de 2013, confirmó en todas sus partes la del a quo.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de ellos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, mediante fallo de 13 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la sentencia proferida por el Tribunal no vulneraba derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que había realizado una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y, a partir de allí, había efectuado una valoración del material probatorio recaudado, lo cual no resultaba caprichoso o arbitrario; que el ad quem había considerado que, en el caso concreto, se había allegado un título ejecutivo que cumplía las exigencias de los artículos 488 del C.P.C. y 14 de la Ley 820 de 2003 y que, así mismo, los demandados no habían logrado acreditar la excepción de contrato no cumplido, por lo que, más allá de compartirse su criterio de valoración, lo cierto es que el mismo resultaba ponderado y razonado, de tal suerte que, al no ser flagrante el desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, ni tener defectos procedimentales o fácticos, era por lo que resultaba improcedente la petición de amparo; y que la inconformidad de los accionantes, en cuanto a la negativa de declararse probada la excepción previa de pleito pendiente, era evidente que resultaba extemporánea, dado que la decisión sobre la misma había sido adoptada el 29 de noviembre de 2011, por lo que los accionantes habían excedido el plazo que la jurisprudencia consideraba como razonado y prudente para acudir al mecanismo constitucional.
Los accionantes interpusieron impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, insistieron en la extensa argumentación de su escrito inicial (folio 122-136 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que el Tribunal accionado, para confirmar la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de contrato no cumplido, propuesta por los accionantes, consideró que los testimonios de Jaime Colom González Rubio, Kenlio Rengifo Barniza y Gonzalo Mejía Betancourt, aportados al proceso, no acreditaban si habían sido ciertos los hechos materia de la controversia, esto era, si los daños en el alcantarillado del inmueble y que fueron el sustento para el no pago del reajuste del canon por parte de los ejecutados, eran estructurales en la edificación, por lo que, de este modo, dijo el fallador, los demandados no habían demostrado suficientemente los hechos en que fundamentaban la excepción propuesta.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ejecutivo singular, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de los accionantes pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9