Micelio
STL3450-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3450-2014 Radicación n° 52965 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ GREGORIO ARIAS MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor José Gregorio Arias Martínez instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales, sin especificar cuál, con ocasión de la decisión de 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que desestimó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de responsabilidad médica, promovido por José Gregorio Arias Martínez en contra de la Clínica Minerva S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó demanda ordinaria civil ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para que se declarara que la Clínica Minerva S.A. había sido responsable de la muerte de su hija Erika Julieta Arias Ospina, al haberse cometido un error en el diagnóstico, así como al haberse cometido una violación de los protocolos de manejo médico; que el a quo profirió sentencia, en la que negó las pretensiones, bajo el argumento de no haberse acreditado la culpa y el nexo causal del hecho anunciado; que el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal fue objetado por error grave; que el ad quem no buscó la verdad procesal, pues no tomó las medidas necesarias para que se remitiera al proceso todas las pruebas relevantes para el fallo.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal accionado, para que se tomen las medidas, requerimientos y sanciones con el fin de que las diferentes instituciones hospitalarias rindan concepto acerca de los puntos que fueron planteados en la objeción al dictamen del Instituto de Medicina Legal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 31 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que, una vez analizada la sentencia del ad quem, se observaba que en ningún yerro ostensible había incurrido, puesto que la postura allí contenida era respetable y se encontraba soportada en las facultades derivadas de las atribuciones constitucionales del juez, lo que conducía a que la protección constitucional fuera improcedente, dado que, dijo, así no se compartiera el análisis probatorio realizado por el accionado, lo cierto era que poseía motivos y argumentos fundamentados; que, de todas formas, el accionante no había cumplido con la carga procesal que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., para demostrar los hechos en que soportaba sus pretensiones y tampoco había colaborado para la obtención de las pruebas de oficio, previamente decretadas por el fallador de primer grado, de tal suerte que la determinación del Tribunal resultaba intangible a la luz del principio de autonomía e independencia judicial.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 64 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que la Sala accionada, para confirmar la decisión del a quo, consideró que el actor no había cumplido su carga probatoria de demostrar los elementos estructurales, esencialmente la culpa de la parte accionada y el nexo causal en la muerte de su hija menor, pues el dictamen del Instituto de Medicina Legal, arrimado al plenario, había dictaminado que los protocolos médicos se habían seguido con rigor y que el deceso de aquélla había sido producido por la gravedad de su enfermedad y no por la falta de atención médica adecuada, lo cual, dijo, había sido ratificado por los galenos tratantes; que de lo anterior no podía derivarse un actuar culposo por parte de la Clínica demandada, máxime cuando en un asunto técnico no podía operar el sentido común, sino que debía estarse a los conceptos científicos; y que, a pesar de haber sido objetado oportunamente dicho dictamen, lo cierto era que no se podía desvirtuar a partir de la guía de atención del dengue expedida por el Ministerio de la Protección Social, por cuanto se requería de una nueva experticia que dictaminara los posibles yerros del emitido por el Instituto mencionado, lo cual, subrayó, había sido requerido en reiteradas oportunidades, pero no se había obtenido respuesta favorable.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

De la misma manera, le asiste plena razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando afirma que, frente a la obligación del fallador de buscar la verdad real y de imponer medidas y sanciones para que fueran acatadas sus órdenes en cuanto a los otros dictámenes periciales, la parte actora en el proceso ordinario no adelantó ninguna gestión, en virtud del mandato del numeral 6º del artículo 71 del C.P.C., en el sentido de colaborar para la obtención de esta prueba decretada de oficio, máxime cuando la misma tenía por finalidad acreditar los puntos que el demandante alegaba en su objeción al concepto del Instituto de Medicina Legal y porque, en todo caso, el fallador sí emitió reiteradas solicitudes para la práctica de aquélla, lo que muestra, de bulto, que no hubo inactividad jurisdiccional.

Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8