CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83129 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3449-2019 Radicación n.° 83129 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ FRANCISCO CUBIDES SUÁREZ contra el fallo proferido el 16 de enero del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO, y las FISCALÍAS CINCUENTA y TREINTA Y NUEVE SECCIONALES, todos de la mencionada ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal número 2013-00066-01.
I.
ANTECEDENTES José Francisco Cubides Suárez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía Treinta y Nueve de esa ciudad formuló resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2000, donde resultó herido un menor de edad que luego falleció en el año 2003; que, por sentencia del 25 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento, lo condenó a 150 meses de prisión, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, por lo que interpuso recurso de casación; que, por auto de ese día y mes del año 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria.
Sostuvo que dentro del presente asunto se les vulneraron sus garantías superiores, en síntesis, porque las decisiones judiciales proferidas «(…) carec[ían] de un estudio juicioso, en conjunto, de la valoración de todo el acervo probatorio que obra[ba] en el plenario (…)» y además, porque aplicaron «una norma incorrecta», que no se adecuaba a la situación fáctica, pues «el tipo penal aplicable era el de lesiones personales (…)» Solicitó, en consecuencia, que se declarara « (…) la nulidad de la actuación a partir de la resolución a través de la cual la Fiscalía dictó resolución de acusación en [su] contra (…)», y se dejaran «(…) sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia, además el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación, con el fin de que se profiera una nueva decisión, sin que la misma al momento de expedirse sea más gravosa de la que es ahora [su] situación jurídica actual (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal explicó que en el auto proferido el 27 de junio de 2018, «(…) se explicaron los errores en los que incurrió y las pautas que incumplió (…)» la demanda de casación formulada por el aquí accionante, contra la sentencia dictada en la segunda instancia del proceso penal iniciado en su contra, que conllevaron a su inadmisión. Remitió copia de la referida providencia. La sala de conocimiento, en fallo de 16 de enero de 2019, negó el amparo implorado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no había hecho «uso idóneo» del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo confirmatorio de la condena que le fue impuesta, pues fue inadmitido por la Sala Penal de esta corporación mediante el auto del 27 de junio de 2018.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia anterior, ya que a su juicio, «agotó» el requisito echado de menos por el juez constitucional de primera instancia, al interponer el recurso de casación. Insistió en los defectos cometidos por los jueces de instancia, que conocieron la investigación penal número 2013-00066-01. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, en la sentencia CSJ STL 11375– 2015, esta sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque como se dedujo en el fallo impugnado, el accionante propició que se declarara inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el fallo proferido el 27 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior, lo que a la postre significa que no utilizó en debida forma la herramienta procesal idónea para combatir los yerros que endilgó en el escrito de tutela, es decir, quebrantaron el principio de subsidiariedad o residualidad previamente estudiado.
Ahora bien, no obstante las precitadas consideraciones, revisada la providencia que inadmitió el recurso de casación, la sala observa que la Sala Penal de esta corporación, pese a la ausencia de rigor técnico del recurso, abordó, entre otros aspectos, la prescripción de la acción, de la siguiente manera: (…) se observa que la conclusión a la que arriba el impugnante acerca de que si se estuviera ante el delito de lesiones personales agravadas la acción penal habría prescrito en la etapa del juzgamiento, tampoco resulta afortunada, pues, de un lado, en contra de los principios de autonomía y razón suficiente, el censor no atina a demostrar que así ocurriera y, de otra parte, no tiene en cuenta que como a la víctima se le dictaminó la pérdida funcional de los miembros inferiores y de los órganos de la cópula y la excreción, de esto se sigue que la pena hipotéticamente a contemplar si se estuviera ante unas simples lesiones sería la prevista en el artículo 336 del Código Penal de 1980, en concordancia con los artículos 339 y 324-4 ibídem, de modo que la acción prescribiría en 15 años.
Así las cosas, si los hechos que aquí son objeto de juzgamiento datan del 7 de diciembre de 2000, ello quiere decir que solo hasta el día y mes anotados pero del año 2015 se extinguiría la acción por el paso del tiempo, no obstante, la resolución acusatoria quedó en firme el 23 de abril de 2013. De otro lado, sobre el error en la clasificación jurídica del tipo penal dijo que: (…) en el caso particular en realidad se debió predicar un dolo directo o de primer grado, conforme lo definió el juzgador de primer instancia, toda vez que disparar por lo menos en tres ocasiones y a pocos metros en dirección a donde se encontraba la víctima y quienes la acompañaban, según lo aseguraron sin vacilación varios testigos presenciales, no puede llevar a concluir cosa distinta, lo cual no es del caso corregir ahora, pues amén de que no tendría ningún efecto en la punibilidad, el demandante es el recurrente único.
Por tanto, como el defensor se equivoca al pregonar el concepto de violación en que se habría recaído respecto del artículo 27 del Código Penal, del que a la postre se sirve para invocar un supuesto error en la calificación jurídica y arribar a la conclusión de que en el sub judice se está ante el delito de lesiones personales, del cual aduce que la acción prescribió desde la etapa de la instrucción sin que incluso ello sea cierto, pero además, al intentar demostrar que no es posible predicar la tentativa cometida con dolo eventual no tiene en cuenta el verdadero alcance de la norma que recoge esa figura jurídica, de lo anterior se sigue, tal como se dejó planteado desde el principio, que la censura debe ser inadmitida.
Puestas así las cosas, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado resulta suficiente para negar la salvaguarda implorada, lo cierto es que las inconformidades planteadas por el accionante en el presente mecanismo fueron analizadas en el último de los proveídos criticados, con lo cual, independientemente de si se comparten o no los razonamientos por este juez constitucional, lo cierto es que no pueden considerarse lesivos o transgresores de garantías de rango superior.
De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00