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STL3448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 83687 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3448-2019 Radicación n.° 83687 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES JULIÁN ANDRÉS MONTOYA CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «filiación, a la protección del estado civil, a la personalidad jurídica» y FAMILIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que inició proceso de impugnación e investigación de la paternidad contra Andrés Felipe Quintero Gutiérrez, como padre de la infante María Paula Quintero Charry, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, despacho que en auto de 21 de marzo de 2017 admitió la demanda, ordenó la notificación del demandado y decretó la práctica de la prueba de ADN.

Posteriormente, el despacho encartado mediante sentencia anticipada de 27 de agosto de 2018 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que los llamados a impugnar la paternidad son los presuntos padres biológicos y que, en el caso, el demandante no acreditó dicha circunstancia. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación. Manifestó que el 30 de agosto de 2018 solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues, en su sentir, se configuró la causal 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se practicó la prueba de ADN; no obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente por el juzgado en proveído de 17 de septiembre de 2018.

Contra esta determinación el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. Precisó que el 20 de noviembre de 2018, requirió al Tribunal para que fijara «fecha de audiencia lo más pronto posible en el fin de resolver los recursos incoados», junto con la práctica de la prueba de ADN, decretada desde el auto admisorio de la demanda.

Cuestionó el promotor que desde el 22 de noviembre de 2018, el proceso se encuentra en el despacho del magistrado ponente y que, si bien el Tribunal está dentro del término para fallar, lo cierto es que en ese tiempo «pueden suceder muchas cosas que rompan aún más la posibilidad de entablar relación con [su] hija», motivo por el cual pide un pronto pronunciamiento.

Reprochó la sentencia de primera instancia, por cuanto se emitió sin haberse practicado la prueba de ADN, destacando que el juez no adoptó las medidas pertinentes para llevarla a cabo, máxime cuando la misma no se realizó por el constante incumplimiento del demandado. Con base en lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver la petición de 20 de noviembre de 2018.

Igualmente, peticionó que se disponga realizar la prueba de ADN y se resuelva el recurso impetrado contra el fallo de 27 de agosto de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso acusado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva expuso que el 15 de noviembre de 2018 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que la tutela resultaba prematura y que, en todo caso, el juez colegiado no había incurrido en mora judicial. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presenta impugnación obrante a folios 176 a 179, en similares argumentos a los del escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, el impugnante insiste en cuestionar la sentencia de 27 de agosto de 2018, toda vez que se emitió fallo sin practicar, presuntamente, la prueba de ADN solicitada en la demanda y decretada en el auto admisorio; así como la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal frente al recurso de alzada interpuesto. Al respecto, se advierte que contra el fallo de primera instancia, el convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el juez colegiado mediante auto de 15 de noviembre de 2019 y, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto, de suerte que el amparo deviene prematuro.

En consecuencia, es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate el recurso de apelación, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. En efecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

Adicionalmente, esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia CSJ STL12096-2017 y, más recientemente, en providencia CSJ STL10467-2018, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar esa conducta expresamente prohibida por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Lo anterior, máxime cuando en el caso bajo estudio, tal y como lo precisa el accionante, el Tribunal se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir fallo. Aunado que de accederse a la solicitud de amparo, se generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al tutelante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos.

De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9