CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74096 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3447-2024 Radicación n.° 74096 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que GLORIA STELLA RUIZ GONZÁLEZ promovió contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, asociación y fuero sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento de la protección deprecada manifestó que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, radicado bajo el n 730013105003202300176-00, con el fin de obtener el reintegro, por haber sido despedida sin la autorización por parte del juez del trabajo, a pesar de que gozaba de la garantía de fuero sindical.
Afirmó que con sentencia de 17 de noviembre de 2023, el a quo declaró probada la excepción de «inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical», en consecuencia, negó las pretensiones; que contra la referida determinación formuló recurso de apelación y, el Tribunal en sentencia 28 de noviembre de 2023, la confirmó. Reiteró que gozaba de fuero sindical al momento de la desvinculación laboral y la entidad demandada no solicitó el respectivo permiso para despedir, incurriendo así en defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuento el artículo 2° de la Ley 909 de 2004, el cual establece los principios que orientan la función pública.
De otra parte, trajo a colación las sentencias emitidas al interior de los procesos 73001310500320230017700 y 73001310500320230022300, para señalar que en aquellos litigios el mismo sentenciador y bajo similares supuestos fácticos accedió a las pretensiones de la demandada, por lo que, a su juicio, se había conculcado la garantía de igualdad.
Por lo anterior, solicita dejar sin efecto las providencias proferidas el 17 y 28 de noviembre de 2023, por las autoridades judiciales accionadas. Por auto de 6 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado accionado informó que ante ese Despacho cursó el proceso especial de fuero sindical iniciado por la actora bajo el número 7300131050020230017600, en el que se profirió fallo el 17 de noviembre de 2023, cuya decisión confirmó el Tribunal.
Indicó que la convocante formuló otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones la cual se tramitó ante esta Sala de Casación bajo el 11001020500020202020240015800. Compartió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que, las sentencias de las instancias fueron acertadas, pues en ellas se concluyó que las personas nombradas en empleos temporales, como era el caso de la demandante, al vencimiento del cargo queda retirada del servicio automáticamente, sin que sea necesaria la calificación de la justa causa por el Juez Laboral.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se analiza, la accionante cuestiona las sentencias proferidas el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el 28 del mismo mes y año, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante las cuales se resolvió desarmablemente sus pretensiones dentro del proceso especial de fuero sindical.
Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que al accionantes acude a este mecanismo constitucional para plantear reproches contra dichas providencias, pues en oportunidad anterior se tramitó la acción de tutela n.° 11001020500020240015800 y por providencia STL2405-2024 de 14 de febrero, se negó el amparo por razonabilidad de la decisión controvertida, en la que el tribunal “ concluyó que la desvinculación de la trabajadora se dio por una causa objetivo y, por tanto, era innecesario obtener el permiso del juez laboral ”.
Y, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de igualdad, se concluyó que “dicha situación no configura vulneración al precedente horizontal, dado que las salas de decisión que emitieron las sentencias en aquellas oportunidades se encuentran integradas por magistrados distintos a los accionados en este trámite”. Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante con la sentencia emitida por el Tribunal ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si está en desacuerdo con el sentido de esta, cuenta con el mecanismo de la impugnación en el término legal.
Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la actora cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En esos términos, se declarará improcedente el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00