CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106191 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3446-2024 Radicación n.° 106191 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YANETH SANABRIA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEBRIJA (Santander) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. Para sustentar su solicitud, manifestó que María Zureya Ramos Remolina le vendió un lote de terreno sobre el cual construyó una casa con ayuda de un préstamo otorgado por una entidad bancaria, inmueble en el que reside desde el año 2006; que sobre ese negocio jurídico únicamente le hicieron una promesa de compraventa, que no lo elevaron a escritura pública, según su dicho, porque el lote adquirido pertenecía a otro de mayor extensión denominado Los Naranjos, del que era propietaria la vendedora, quien vendió varios lotes pequeños en esas mismas condiciones.
Sostuvo que en el año 2015 tuvo conocimiento de que se inició un proceso de restitución de tierras sobre el predio Los Naranjos y que a algunos de sus vecinos, que habían adquirido la propiedad de una forma similar a la suya, los vincularon a ese proceso; que al percatarse de que a ella no la llamaron para que hiciese parte del mismo, se acercó a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga en donde la orientaron y le informaron que si no había sido notificada, se debía a que su predio no se encontraba en proceso de restitución; y que se enteró de que el fallo (emitido en octubre de 2002) salió a favor de la mayoría de sus vecinos porque les respetaron la propiedad adquirida.
Afirmó que el 6 de diciembre de 2023 se presentó en su predio un juez que había sido comisionado por el Tribunal convocado para que adelantara la diligencia de desalojo, y que, al pedir explicaciones sobre tal diligencia, se le informó que su predio aún pertenecía al de mayor extensión - Los Naranjos - sobre el que se había ordenado la restitución, desalojo que aún no se ha llevado a cabo, dado que la Comisaría de Familia y la Personería de Lebrija solicitaron la suspensión del mismo, en vista de sus manifestaciones.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se le ordenara al Tribunal Superior de Cúcuta aceptar su defesa para que pueda aportar las pruebas que dan cuenta de que su predio fue adquirido legalmente y de buena fe; y (ii) se le ordenara tanto al Tribunal convocado como a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras excluir su predio del terreno que se tiene que entregar, pues si se continúa con la diligencia se le causarían un daño irremediable a ella y a si hija, dado que no tiene otro lugar en donde vivir..
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de enero de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de amparo; vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, y a quienes pudieren verse eventualmente afectados con la decisión de la acción de amparo, incluidos el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Filomena Gordillo Velasco, Segundo Ramiro, Luz Helena, Blanca Cecilia y Marleny Castillo Gordillo, Alonso Estupiñán Rojas, Carlos Alirio Forero Martínez, Eliécer Esparza Naranjo, Jacquelin Araque Useche, Eliecer y Mónica Anaya Méndez, Marcela Purín Merino, Elsa García de Rojas, Humberto Rojas Pimiento, Aydé Rojas, Banco Agrario de Colombia, Enermine S.A., Nancy Smith Villamizar Roa, Ramiro Suárez Cadena, la Comisaría de Familia y la Personería de Lebrija (Santander) y la Defensoría del Pueblo.
En respuesta, una magistrada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la promotora cuestionó frontalmente el fallo proferido por el Tribunal, el cual fue emitido en octubre de 2022. Asimismo, resaltó que la aquí accionante nunca compareció al proceso ni en la primera etapa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ni mucho menos en la etapa judicial, por lo que, al no tratarse de titular inscrita de derechos sobre el predio solicitado en restitución, el traslado se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite, tal como expresamente se indicó en la sentencia; a lo que se suma, que no obra en el expediente petición alguna realizada por la accionante previamente a la interposición de la presente acción constitucional, por lo que tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Por último, señaló que el juzgado comisionado informó que la diligencia de entrega programada para el 6 de diciembre de 2023 fue suspendida, sin que a la fecha haya comunicado la nueva programación de dicha actuación judicial. La directora de la Unidad de Restitución de Tierras y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitaron la desvinculación de las entidades que representan, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El procurador 12 Judicial II para la restitución de tierras señaló que dentro del proceso de restitución no se halló referencia alguna a la convocante como poseedora de la porción de terreno en la que dice habitar, al no haber sido reconocida como opositora o interviniente por no haberse presentado, ni ante la UAEGRTD, ni ante las autoridades judiciales que tramitaron la solicitud de restitución de tierras.
De allí que no se haya hecho referencia a ella en el Concepto rendido por ese agente del Ministerio Público. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija informó sobre las actuaciones surtidas para dar trámite a la comisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó que como a la accionante no se le identificó como titular de derechos, el proceso le fue notificado conforme lo establece el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que la convocante no ha puesto en conocimiento del juez natural su reclamo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó manifestando que no existe otro mecanismo judicial para hacer valer su pretensión, dado que el proceso de restitución de tierras ya terminó. Adicionalmente, aclaró que ella no se hizo parte, porque nunca se imaginó que su predio estuviese involucrado en las pretensiones de quienes solicitaron la restitución; y reiteró las solicitudes del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, antes de promover la acción de tutela, la convocante debió iniciar el incidente de nulidad solicitando su vinculación al proceso, con el propósito de que, dentro del mismo, pudiese presentar las pruebas que, como lo plantea, logren acreditar que es una adquirente de buena fe exenta de culpa, incidente que es posible iniciar, dado que el proceso aún está en ejecución y que el Tribunal mantiene la competencia para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley 1448 de 2011.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00 SCLAJPT - 05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3446 - 2024 Radicación n.° 10 61 91 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación presentada por YANETH SANABRIA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEBRIJA (Santander) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3446-2024 Radicación n.° 106191 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YANETH SANABRIA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEBRIJA (Santander) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.