CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106327 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3442-2024 Radicado n.° 106327 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra Susuerte S.A., a fin de que se ordenara a esta que en sus establecimientos de comercio garantizara la atención de la comunidad sordociega a través de guía intérprete, de acuerdo con lo establecido en la Ley 982 de 2005.
Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Anserma, quien mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, amparó el derecho colectivo de los consumidores y usuarios establecido en el artículo 4.° de la ley 472 de 1998 y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, decisión que la demandada apeló. Agregó que, a su vez, solicitó la adición y aclaración de dicha sentencia, en el sentido que se le impusieran costas a la accionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998; lo anterior, pues indicó que contra la decisión de la a quo «no procede la APELACION [sic.], pues mi accion [sic.] fue AMPAARADA [sic.] por la juzgadora, siendo asi, lo pedido por mi se amparo y no puedo apelar».
Señaló que, por medio de auto de 9 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 27 de septiembre de 2023 y concedió la alzada que interpuso la accionada. Refirió que, en consecuencia, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la modificó, en el sentido de que la accionada debía implementar los correctivos adecuados y suficientes para garantizar la atención de las personas sordas y sordociegas.
Por último, se abstuvo de imponer condena en costas. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de «reposición, adición, aclaración o recurso pertinente», para que se impusieran costas en ambas instancias a su favor. Sin embargo, señaló que mediante auto de 19 de diciembre de 2023, el ad quem negó dichas solicitudes, pues indicó que la decisión de segunda instancia advirtió de forma clara y precisa que no impondría condena en costas en primera instancia, en tanto la determinación de imponerlas no fue objeto de queja y respecto a las de segundo grado, manifestó que no se causaron, toda vez que no se practicaron pruebas, ni se desarrolló gestión alguna por la accionada.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental invocado, toda vez que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales desconoció el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual estableció que se aplicarían las normas del procedimiento civil relativas a la imposición de costas, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023, en cuanto se abstuvo de imponer costas en su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2024, y a través auto de 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que tanto en la sentencia de segunda instancia, como en el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición que el accionante interpuso, se le indicaron las razones por las cuales no había lugar a la imposición de costas.
La Jueza Civil del Circuito de Anserma manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que garantizó el debido proceso durante todas las actuaciones de la acción popular. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023 era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. Para ello, reiteró los argumentos del escrito inicial; no obstante, solicitó que se le indicara si contra las decisiones que resuelven una acción popular procede recurso de queja. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, se advierte que si bien el actor cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023, en lo relativo a la condena en costas en el marco del proceso de acción popular controvertido, lo cierto es que las inconformidades que en esta oportunidad plantea, las decidió aquella autoridad judicial en auto de 19 de diciembre de 2023.
Por tanto, la Sala analizará esta última decisión únicamente respecto al reparo que se indicó, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esa dirección, se tiene que la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado manifestó que no se pronunciaría respecto a la falta de imposición de condena en costas de primera instancia, toda vez que el accionante no lo cuestionó mediante el mecanismo procedente.
Por otro lado, refirió que no es procedente la condena en costas en segunda instancia, pues pese a que el recurso fue adverso a la sociedad apelante, estas no se causaron, toda vez que no se practicaron pruebas ni hubo «gestión o debate por el contendor». Como sustento de lo anterior, citó los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala estima que no es arbitraria, caprichosa o lesivas de garantías superiores, toda vez que la autoridad judicial indicó: (i) que la condena en costas en primera instancia no se controvirtió mediante el mecanismo procesal procedente y (ii) que respecto a las de segunda instancia, estas no se causaron, pues aunque el mismo fue adverso al interesado, no se practicaron pruebas ni se desarrolló debate de ninguna naturaleza, argumentos que lucen razonables y que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora, en cuanto al reparo del accionante relativo a que se le indique si contra las decisiones en las acciones populares procede el recurso de queja, la Sala considera que además de ser un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia; de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00