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STL3441-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106323 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3441-2024 Radicado n.° 106323 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que GUSTAVO FIGUEROA OVIEDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Figueroa Oviedo promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por lase autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su petición, narró que inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Servicios de Ingeniería Civil S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito que ocurrió el 24 de mayo de 2010.

Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante fallo de 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se demostró que el furgón identificado con placas SPL507,propiedad de la sociedad demandada, invadió el carril por el que se desplazaba. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante fallo de 29 de junio de 2023, que notificado mediante estado de la misma fecha, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó, toda vez que el accionante no demostró que el conductor del furgón identificado con placas SPL507 desplegó un comportamiento negligente, que incrementó el riesgo y, en consecuencia, produjo el siniestro referido.

En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, dado que no valoraron debidamente los medios de convicción que allegó al plenario, los cuales dan cuenta de que el vehículo de placas SPL507 se movilizaba por el carril contrario cuando impactó su motocicleta de placas CZK73B. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 29 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2024 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 17 de enero de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el trámite del proceso censurado e indicó que no vulneró las garantías fundamentales del accionante. Hernán Alberto Jiménez Ramírez, quien manifestó que obraba como apoderado de Servicios de Ingeniería Civil S.A., no aportó el poder correspondiente, razón por la cual no será tenido en cuenta su escrito.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 24 de enero de 2024, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió́ después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así́, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así́ como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 29 de junio de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2010.

No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -29 de junio 2023, notificada el 30 del mismo mes y año- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declararlo improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00