República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3441-2016 Radicación n.° 42740 Acta Extraordinaria n° 23 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron MIRYAM DE JESÚS LÓPEZ MONTOYA y HERNANDO DELGADO LÓPEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 050013105009201300405, en el que ellos fueron demandantes y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., demandada.
Aducen, en síntesis, como fundamento de su solicitud, que promovieron una demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, Arley Esneider Delgado López; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho en el que se tramitó bajo el número de radicado 050013105009201300405; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, les concedió la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, pero les negó los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la entidad demandada apeló la decisión antedicha, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que la corporación prenombrada, mediante proveído de 22 de septiembre de 2014, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones que se instauraron en su contra.
Mencionan que el tribunal, para arribar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, consideró que ellos, en su condición de padres sobrevivientes del causante, no dependían económicamente de éste para la fecha de su fallecimiento, en atención a que los gastos del hogar, para dicha data, los proveían personas distintas al fallecido Arley Esneider Delgado.
Aseguran que la corporación accionada, con la decisión antedicha, de fecha 22 de septiembre de 2014, incurrió en un yerro significativo que vulneró sus derechos fundamentales, consistente en que desconoció que ellos, en efecto, dependían de su hijo para la época en que éste falleció y, en consecuencia, tenían derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso.
Piden, en consecuencia, que se les conceda el amparo constitucional que invocan y que se les reconozca en sede de tutela, la pensión de sobrevivientes que, en forma a su juicio equivocada, les fue negada por el tribunal accionado. Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito, se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 050013105009201300405, que motivó la queja constitucional. En el término de traslado antedicho, se recibió respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos legibles a folios 12 a 31 del expediente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.
El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez.
Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que los accionantes desatendieron el principio de subsidiariedad o residualidad, al que se hizo alusión previamente, en la medida en que, si bien es cierto que instauraron contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, que motivó la queja constitucional, el recurso extraordinario de casación que era procedente al tenor del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que desistieron posteriormente del mismo, tal y como se desprende de la página web de la Rama Judicial /Consulta de Procesos, cuyo contenido fue analizado en el presente trámite.
Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha los tutelantes desatendieron, por su propia negligencia, la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fueron parte, de manera que no pueden ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibieron en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasaron por alto en el interior de dicho trámite.
De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, éste ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable, es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor previamente señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la providencia cuyos efectos pretenden desconocer los accionantes, data del 22 de septiembre de 2014, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la decisión referida, y aquella en la que se presentó la acción de tutela, transcurrió más de un (1) año, de manera que resulta evidente que los accionantes transgredieron también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 4