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STL3440-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106299 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3440-2024 Radicación n.° 106299 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADALCIMENES SARAVIA TOMÁS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA-MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que junto con sus familiares instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Yuber Oswaldo González López y Yon Wilson Alba Camargo, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la la muerte de su hermano Juan Carlos Saravia Tomás en un accidente de tránsito.

Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil de Circuito de Ciénaga-Magdalena, quien mediante auto de 7 de septiembre de 2020, admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente. Indicó que uno de los demandados llamó en garantía a Germán González Gutiérrez; sin embargo, a través de auto de 3 febrero de 2021, la autoridad judicial de primer grado rechazó tal solicitud.

Refirió que por medio de sentencia de 21 de septiembre de 2022, el Juez Segundo Civil de Circuito de Ciénaga-Magdalena declaró que Yon Wilson Alba Camargo carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues acreditó que antes del accidente no era el propietario del vehículo, y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que junto a los demás demandantes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y por medio de sentencia de 15 de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó con los mismos argumentos. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se hizo una inadecuada valoración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de Yon Wilson Alba Camargo, pues el documento privado que aportó de la venta del vehículo solo tenía efectos entre las partes y no respecto a terceros.

Además, censuró que la decisión carecía de elementos probatorios que acreditaran que el accidente de tránsito se ocasionó por una falta de cuidado de la víctima, pues no se tuvo en cuenta que el conductor del vehículo tenía el deber de manejar bajo las disposiciones señaladas en el Código Nacional de Tránsito. También, precisó que los demandados no formularon el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara que emitiera una decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023, y mediante auto de 16 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso cuestionado, defendió la legalidad de la decisión que se adoptó, la compartió y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el tutelante desconoció el requisito de inmediatez.

La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena compartió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado. La apoderada judicial de Allianz Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor desconoció el requisito de inmediatez. Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Al respecto, el juez constitucional señaló que el tiempo que transcurrió entre la fecha de la decisión de 15 de febrero de 2023 que el Tribunal accionado profirió y la data en que se instauró la acción constitucional, esto es, 19 de diciembre de 2023, superó el término de seis meses que establece la jurisprudencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

Además, señala que su familia y él son personas que se encuentran en la pobreza extrema, que viven en una zona cerca de la Sierra Nevada de Santa Marta y que no tienen acceso a medios de comunicación, razón por la cual la información que tenían acerca del proceso cuestionado solo se actualizó hasta el 8 de junio de 2023, fecha en que el proceso llegó a Ciénaga, pues en TYBA no aparecía visible.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare superado el requisito de inmediatez y se analicen las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 15 de febrero de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional.

En este sentido, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se notificó por estado n°. 023 la decisión cuestionada-16 de febrero de 2023-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-19 de diciembre de 2023-supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Adicionalmente, cabe mencionar que en la impugnación el accionante solicita la flexibilización del requisito de procedibilidad con fundamento en que no tiene acceso a medios de comunicación y que la información acerca del proceso cuestionado solo se actualizó hasta el 8 de junio de 2023, fecha en que el proceso llegó a Ciénaga-Magdalena, pues en TYBA no aparecía visible.

Al respecto, no es posible acceder a la petición, como quiera que esta Sala señaló en decisiones CSJ STL9438-2022, CSJ STL2198-2021 y CSJ STL2114-2021, que los sistemas de consulta son meros actos de comunicación procesal más no medios de notificación, de ahí que no tenga lugar acceder a la flexibilización del requisito de inmediatez. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00