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STL3440-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3440-2015 Radicación n.° 39446 Acta n.° 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por JUAN FRANCISCO PEREIRA CORRALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Juan Francisco Pereira Corrales promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso y seguridad social, que considera resultaron conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del derecho pensional por considerar que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y, que por tanto, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que el 29 de junio de 2013, mediante resolución No. 161118, la administradora de pensiones resolvió negativamente su petición aduciendo que no reunía los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas según lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que el 16 de diciembre de 2013, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que le reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo mencionado, a partir del 26 de julio de 2005 y junto con el retroactivo e intereses moratorios a que hubiere lugar; que dicho proceso le correspondió en conocimiento al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 3 de julio de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado en sentencia del 4 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la decisión del a quo.

El accionante reprocha, que en las decisiones de instancia referidas, las autoridades accionadas no realizaron un estudio juicioso de su caso, del reporte de semanas visible a folios 17 al 19, donde quedó demostrado con claridad que los días reportados por el empleador como laborados en la casilla No. 20, en cada uno de los periodos de cotización, correspondían a 30 días calendarios, y que además la cotización pagada se acompasaba con el IBC de la época, “(…) pero que el ISS la dividía abonando una parte a lo que denomin[ó] ‘cotización mora sin intereses’ (casilla 18) y lo que sobraba lo aplicaba a la casilla 17 ‘cotización’ ”; que en virtud de lo anterior, el Juzgado y el Tribunal no podían negarle el derecho pensional atendiendo un acto de mala fe de Colpensiones, como lo fue el no cumplir con su deber de reportar el pago de los intereses moratorios, máxime cuando no resultó probado que ese rubro realmente se hubiera descontado del valor de las cotizaciones.

Agrega que las accionadas también incurrieron en yerro en tanto desconocieron el precedente jurisprudencial que en la materia fijó la Corte Constitucional, en el sentido de que, la mora patronal o las inconsistencias en la planilla de semanas cotizadas, por causas ajenas al trabajador, no se le podían trasladar, a efectos de truncarle el reconocimiento del derecho pensional.

Expresa que previo a iniciar la demanda, su apoderada, requirió a Colpensiones para que procediera a corregir el reporte de semanas cotizadas, solicitud que no fue atendida, sino que desembocó en la resolución que le negó el derecho prestacional; y que de todas formas, en manos de la entidad demandada reposaban las respectivas planillas de pago que acreditan que los días reportados como laborados corresponden a 30 por cada uno de los periodos comprendidos entre el 01/11/1997 al 30/06/98, además del pago de los respectivos intereses de mora.

En soporte anexa copia de las planillas en mención. Por último, manifiesta que cuenta con 69 años de edad y que no tiene hijos que lo puedan auxiliar económicamente, que por negligencia de su abogada no presentó recurso de casación, en tanto ella ni siquiera le informó de la obligación de hacerlo. En consecuencia, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos las sentencias judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado, proferir nueva sentencia en la que se le concedan la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, junto con el retroactivo e indexación correspondiente.

Con auto del 6 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que se remite a las consideraciones esbozadas en el fallo cuestionado. Por su parte, el Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que el Juzgador de primera instancia, tras indicar que en el plenario se encontraba acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 artículo 36 y que, por tanto, le era aplicable como régimen anterior el Acuerdo 049 de 1990, señaló que revisada detalladamente la documental allegada –entiéndase expediente administrativo del actor, reporte de semanas y copias de pagos allegados por la parte actora, se extraía con claridad que el actor no había cumplido ni con la 1000 semanas en toda la vida laboral, ni con las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigidas en la norma en cita para la concesión del derecho pensional.

En ese sentido señaló que: “(…) lejos a desconocerse el régimen de transición, resulta ostensible que no se cumplen los requisitos establecidos en el mismo. Tal situación, resulta luego de haber efectuado las correspondientes operaciones aritméticas, en tanto que al analizar el resumen de semanas cotizadas por el empleador es procedente incluir un total de 8.58 semanas a las que reposan en la historia laboral del demandante, por cuanto al revisar el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, visible a folio 17 a 19, se encuentran reportados como “no registro de relación laboral en la afiliación para este pago”, los ciclos 20-01-07, 20-01-08, siendo esto incorrecto, pues es la misma encartada que señala que tales ciclos se encontraban a cargo de la empleadora Iglesia de Emanuel, y por tanto si se tendrán en cuenta para todos los efectos legales.

En las anteriores condiciones, al incluir las semanas encontradas por el despacho a las reportadas en la historia laboral del demandante respecto al periodo señalado, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida arroja un total de 487,56 semanas (…). Así las cosas y sin más consideraciones, es claro que para esta juzgadora que la motivación dada por la entidad para no conceder la pensión de vejez resulta totalmente valida y ajustada a derecho, tomando las semanas efectivamente cotizadas (…)”.

Por su parte, el Tribunal tras indicar que no era objeto de controversia que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen anterior que le era aplicable era, en efecto, el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, concluyó que del análisis minucioso de la documental arrimada, se vislumbraba que el demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento a los 60 años de edad, esto es, entre el 26 de junio de 1985 y el 26 de junio de 2005, sólo había alcanzado a cotizar 488,37 semanas.

Paso seguido, aclaró que en el conteo de semanas habían sido incluidos los pagos cuyos soportes fueron allegados -folio 64-92-, algunos de los cuales no se reflejaban en el reporte de semanas cotizadas en pensión de folio 16. No obstante, advirtió que: Respecto de los periodos comprendidos entre noviembre de 1997 y junio de 1998, fueron incluidos en el conteo realizado por la sala los días reportados por el empleador fundación Santana, pues realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se logró determinar que, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la época y el porcentaje de cotización, el empleador canceló los días que reportó por lo que no puede concluirse que el empleador pago un menor valor del que le correspondía o que el entonces Instituto de Seguros sociales haya imputado una parte del pago a deuda del periodo, circunstancia que se corrobora con lo consignado en el reporte de semanas cotizadas de folios 17-19.

En relación con estos periodos, en el expediente administrativo figura copia de cuatro tarjetas de comprobación de derechos para los meses de noviembre y diciembre del 1997, y enero y febrero de 1998, sin embargo de las mismas no se extrae que la vinculación con el empleador haya sido por 30 días en cada periodo o que se haya efectuado la cotización por la totalidad del periodo.

En consecuencia, por no existir certeza en que para dichos periodos el demandante laboró cada mes completo, no es posible tomar estos periodos como de 30 días.” En tales términos, esta Sala de la Corte considera que las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias, caprichosas o sin fundamento, ni contienen yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, se observa que las mismas obedecen al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por los sentenciadores de instancia, y dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

De hecho, si la parte accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por último, debe señalarse que una vez revisado el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado, el cual fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación, se avizora que dentro del mismo no obran las planillas de aportes del empleador -Fundación Santana-, que por medio de la presente tutela, pretende le sean tenidas en cuenta.

Al respecto es preciso indicar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional a través del cual no pueden soslayarse, revivir o pretermitir oportunidades procesales que en su momento las partes tuvieron a su alcance, pero que por negligencia o descuido fueron desaprovechadas. Lo anterior, en atención al principio de subsidiariedad y residualidad que entraña el mecanismo constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4