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STL344-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL344-2023 Radicación n.°100645 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALFONSO HUMBERTO DELGADO CAMPO contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió PROMIGAS S.A. ESP contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Promigas S.A. ESP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso declarativo contra Alfonso Humberto Delgado, a fin de conseguir imposición de servidumbre, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, autoridad que, en fallo de 4 de febrero de 2022, impuso la servidumbre y ordenó el pago de una indemnización. Inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso apelación. En auto de 28 de abril de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación. Posteriormente, en proveído de 19 de agosto siguiente declaró desierta la apelación. En desacuerdo, la recurrente elevó reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de determinación de 19 de septiembre de 2022.

Alegó que la autoridad accionada incurrió en exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que declaró desierto el medio de impugnación pese a que expuso los reparos concretos ante el a quo. Con base en lo anterior, se infiere que solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto los autos de 19 de agosto y 19 de septiembre de 2022 y, en su lugar, tramitar la apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rindieron informe de las actuaciones adelantadas y defendió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.

Alfonso Humberto Delgado Campo sostuvo que no se incurrió en vía de hecho, pues la parte no cumplió con la carga que le correspondía. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y, por tanto, dejó sin efecto el auto de 19 de agosto de 2022 y ordenó al Tribunal adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Alfonso Humberto Delgado Campo la impugnó en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la súplica. En auto de 25 de enero de 2023, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez remitió las diligencias a este despacho comoquiera que «no se aprobó la ponencia presentada».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene ordene al Tribunal dejar sin efecto los autos de 19 de agosto y 19 de septiembre de 2022 y, en su lugar, tramitar la apelación, tras considerar que el recurso se sustentó ante el juez de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Promigas S.A. ESP se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión que puso fin a la discusión data de 19 de septiembre de 2022 (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que se interpuso el recurso pertinente.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo en tanto que, las providencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 2022, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, al resolver el recurso de reposición contra el auto de 19 de agosto de 2022, la autoridad judicial luego de realizar un estudió la realidad procesal y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, determinó que la interpretación correcta del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, actualmente, artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé que se debe declarar desierto la apelación cuando no se sustenta en segunda instancia. Además, puntualizó: Ahora, frente a los argumentos puestos de presente en la reposición, lo cierto del caso es que en el precedente citado la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recogió la postura traída por el apoderado de Promigas S.A. E.S.P. No basta sustentar en primera instancia la apelación, porque el momento oportuno para ello es la segunda, como a bien se señaló en la premisa normativa citada.

No considera la Sala que se afecte el derecho sustancial, ni se esté imponiendo un exceso ritual manifiesto, porque las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento según el artículo 13 del C.G.P., y la interpretación aquí expuesta está avalada por la distinta jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia. Si se tomase la sustentación en segunda instancia como un obstáculo para el derecho sustancial, el legislador hubiera preferido imponer ésta ante el a quo y no ante el ad quem, aspecto que no está en la actualidad.

En consecuencia, concluyó que no se debía reponer la decisión que declaró desierta la apelación porque esta no se sustentó en segunda instancia y que imponer la interpretación de la empresa “implicaría desatender el propio mandato legal, lo que podría eventualmente llevar a la desatención del debido proceso, en perjuicio del contrario que sí presentó su sustentación tempestivamente”.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente. Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   SALVA VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 100645 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: PROMIGAS S.A. E.S.P Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Radicado: 100645 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso declarativo que formuló contra Alfonso Humberto Delgado. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela debía negarse y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte que la concedió, al considerar que el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables.

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo.

En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico.

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado