Radicación n.° 45726 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL344-2017 Radicación 45726 Acta No. 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ERNESTO SERNA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ERNESTO SERNA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima en las decisiones judiciales y la protección judicial presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante, que nació el 4 de agosto de 1934; que cotizó para el Seguro Social más de 500 semanas cotizadas entre el 4 de agosto de 1974 y el 4 de agosto de 1994, fecha en que cumplió los 60 años de edad; que el 30 de septiembre de 1999 presentó solicitud de pensión de vejez al ISS y le fue negada mediante Resolución No 00850 de 2000; que el 18 de abril de 2011, solicitó nuevamente su pensión, la que fue reconocida por Resolución No 1802 del 23 de mayo de 2011, notificada el 18 de julio de 2011; que el 7 de julio de 2014 solicitó al ISS el aumento del 14% de su salario por cónyuge a cargo; que el 7 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones negó dicha solicitud, por lo que presentó demanda ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante decisión del 3 de mayo de 2016 reconoció que tenía derecho al pago del incremento pensional solicitado y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional por esposa a cargo desde el 30 de septiembre de 1995 junto con la indexación y, en consecuencia se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y parcialmente la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Por auto de 15 de diciembre de 2016, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el tres (3) de mayo de 2016, profirió decisión y, en relación a los hechos de la acción de tutela, se atenía a la sentencia referida, conforme a las pruebas practicadas en el proceso.
A su vez, procedió a remitir el expediente objeto de la queja constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión adoptada por la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre prescripción de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, que le permitió arribar a la conclusión, que los incrementos reclamados por el señor Serna Hernández se encontraban prescritos, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ERNESTO SERNA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920150019901 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9