CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106297 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3439-2024 Radicado n.° 106297 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que BERNARDA BERMÚDEZ DE GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En respaldo de su petición, relató que demandó a los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Navarro Zerpa, a fin de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S-322362.
Señaló que el asunto lo conoció el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2017 admitió la demanda y ordenó: (i) notificar a Claudia Consuelo, Jorge, Eduardo, Martha Patricia Navarro Yomayuza, José Luis Navarro Bermúdez y (ii) emplazar de personas indeterminadas. Adujo que mediante providencia de 6 de diciembre de 2022, el Juez en mención accedió a las pretensiones, decisión que la demandada apeló; sin embargo, mediante providencia de 1° de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y declaró probada la excepción de « falta de certeza sobre la calidad de poseedora de la demandante », al advertir que en el proceso de sucesión de Eduardo Navarro Zerpa se ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de litigio, en virtud de la cual la accionante fue designada como secuestre, motivo por el cual no es poseedora sino mera tenedora.
Afirmó que la autoridad accionada lesionó sus garantías superiores, dado que realizó una indebida valoración probatoria respecto a la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretados en el proceso de sucesión, pues -afirma- demostró que se opuso a las mismas y que, en todo caso, la figura del secuestro únicamente tiene la finalidad de administrar los bienes y garantizar su entrega, sin que ello interrumpa la posesión. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1° de septiembre de 2023 y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se dicte sentencia que defina de fondo el asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 15 de enero de 2024, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá precisó que la decisión cuestionada no es un desatino jurídico, toda vez que se sustentó conforme a las normas que regulan el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó las actuaciones que realizó en el proceso ordinario de la referencia 2017-00857. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 24 de enero de 2024, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la convocante acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1° de septiembre de 2023, por medio del cual revocó la sentencia del Juez Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, el tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema a resolver consistía en establecer si la accionante acreditó la posesión que alega. En esa dirección, señaló que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, para que el fenómeno de usucapión se configure deben concurrir dos elementos, esto es, el animus y el corpus.
El primero de ellos, se entiende como el elemento interno, la intención de ser dueño, los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión, y el segundo, el elemento externo, esto es, el goce físico o material de la cosa. En esa dirección, señaló que en el proceso está demostrado el disfrute material del bien -el corpus-, como da cuenta la inspección judicial, los testimonios y el interrogatorio de parte de la accionante.
No obstante, advirtió que no ocurre lo mismo con el animus, toda vez que la actora fue designada como secuestre del bien en el proceso de sucesión de Eduardo Navarro Zerpa, lo que implica que únicamente actúa como mera tenedora del bien, tal como lo reconoce el artículo 775 del Código Civil, sin que se probara que dicha condición mutó a poseedora.
Con todo, adujo que aun de aceptar que la mera tenencia mutó a posesión después de la diligencia de secuestro, no es posible abordar su estudio en razón a que dicha circunstancia no se debatió en la demanda, pues únicamente manifestó que ejerció actos de señora y dueña desde el momento exacto en que falleció su pareja, lo que desconocería el principio procesal de congruencia de la sentencia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio y con las pruebas allegadas al proceso, se demostró que al haber sido designada como secuestre en el proceso de sucesión, la accionante solo es mera tenedora del inmueble, lo que se advierte acorde con lo dispuesto en el artículo 775 y 2239 del Código Civil, sin que en las instancias se debatiera la mutación de dicha calidad a poseedora, conforme lo expuso el Colegiado de instancia convocado.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00