Radicado n.° 106279 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3438-2024 Radicado n.° 106279 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra el establecimiento de comercio Amistad China, para que se le ordenara construir una rampa para personas que se desplazan en silla de ruedas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1998.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, le ordenó al propietario del establecimiento de comercio que garantizara el acceso adecuado y seguro para las personas que se movilizaran en silla de ruedas y no impuso costas. Agregó que solicitó a la jueza en mención que profiriera sentencia complementaria, en el sentido de «fijar de las agencias en derecho o que se admita el recurso de apelación» contra de dicha decisión; no obstante, a través de providencia de 11 de agosto de 2022, la a quo negó la primera solicitud y concedió la alzada referida.
Indicó que, por medio de providencia de 29 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, dispuso, entre otras cosas, el pago de las costas procesales de primera instancia a su favor y no condenó a estas en segunda instancia. Indicó que a través de auto de 29 de septiembre de 2023, la jueza de conocimiento, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría del despacho por valor de $100.000, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el cual cuestionó el valor de las mismas; sin embargo, mediante auto de 18 de octubre de 2023, el juez mantuvo en firme su decisión y no concedió la alzada.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira desconoció el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual estableció que se aplicarían las normas del procedimiento civil relativas a la imposición de costas y lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 29 de marzo de 2023, en cuanto «se abstuvo de imponer costas de segunda instancia en su favor». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 17 de enero de 2024 admitió la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal cuestionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por «ausencia fáctica». Por su parte, la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la acción popular, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y afirmó que garantizó el debido proceso durante todas las actuaciones de la acción popular.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que las pretensiones del actor eran de carácter económico, lo que impedía su estudio. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna.
Para ello, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 29 de marzo de 2023, a través de la cual, fijó la condena en costas en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable.
En efecto, nótese que en el primer procedimiento la Sala de Casación Civil de esta Corte se pronunció sobre el mismo reparo del proponente a través de sentencia CSJ STC12192-2023 de 1 de noviembre de 2023, en la que indicó lo siguiente: […] Frente al anhelo de Mario Alberto, tendiente a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «DAR TRAMITE A LA APÉLACION (…)», lo acreditado en el plenario, es que esta no ha conocido del «recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas», de modo que, no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas.
Esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023). […] El accionante impugnó dicha decisión y esta Sala, mediante sentencia CSJ STL7076-2023 de 19 de julio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, toda vez que: […] En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no es posible la intervención exceptiva del juez de tutela, al no quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, y lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de este colegiado, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, frente a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce prerrogativas de rango ius fundamental, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL2471-2022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ STL3308-2022.
Finalmente, en atención a la formulación del convocante, conviene iterar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar de nuevo las tesis de quienes hayan resultado inconformes con las decisiones judiciales. […] Ahora, una vez revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, se advierte que el expediente de tutela con número de radicado 103173 se remitió a dicha corporación el 7 de septiembre de 2023 y mediante auto de 30 de octubre de 2023, Sala de Selección no la escogió para revisión y el actor no acudió al mecanismo de insistencia ante dicha corporación, razón por la cual el 18 de diciembre de 2023 devolvió las diligencias al despacho de origen, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106279 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Radicado: 106279 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto se revocó el fallo impugnado y en su lugar, negó el amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 106279 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Restrepo Zapata. Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Radicado: 106279 Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela para solicitar que se dejara sin efecto la decisión de 29 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar impusiera condena en costas a su favor La Sala de Casación Civil a través de sentencia de 24 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por el tutelante, pues consideró que las pretensiones eran de carácter económico, lo que impedía su estudio.
En desacuerdo con la decisión anterior, el tutelante la impugnó con argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial, y mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, esta Corte confirmó el fallo impugnado, tras considerar que dicha decisión ya había sido objeto de estudio constitucional por parte de la Sala de Casación Civil y en segunda instancia por esta Sala, quien por medio de sentencia CSJ STC12192-2023 la declaró improcedente, decisión que se confirmó en segunda instancia e indicó que a través de auto de 30 de octubre de 2023, la Sala de Decisión de la Corte Constitucional no escogió las diligencias y el 18 de diciembre de 2023 las devolvió al despacho de origen.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso lo pretendido por el accionante ya fue objeto de debate, lo cierto es que, a mi juicio, el convocante no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00