CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3438-2015 Radicación n.° 39498 Acta nº 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, trámite al que se vinculó la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Garay Eslava instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, derechos adquiridos y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De lo señalado por el actor en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que, una vez agotada la reclamación administrativa ante Caprecom, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Nación, el Ministerio de Comunicaciones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión de jubilación establecida en el artículo 22 de la convención de trabajo, a partir del 30 de septiembre de 2008, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social debidamente indexados, intereses moratorios (…)”; que le correspondió el asunto al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 29 de junio de 2012, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en el libelo inicial; que apelada la decisión por la parte actora, el 29 de abril de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a Caprecom al pago de la pensión de jubilación en cuantía de $1.648.435,38, a partir del 30 de septiembre de 2008, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado.
En lo demás confirmó la absolución; que el 6 de mayo de 2013, solicitó la adición de la sentencia aduciendo que el Tribunal al momento de establecer el monto de la pensión si bien había incluido como factores de liquidación, el sueldo básico y la prima de alimentación, había “ guardado silencio sobre otros factores de cotización que habían acreditado a folio 10 del expediente”; que mediante proveído del 30 de agosto de 2013, el Tribunal le negó la adición tras considerar que no se cumplían los presupuestos de los artículos 309 y 311 del C.P.C., pues la decisión no había omitido realizar pronunciamiento sobre alguno de los problemas jurídicos planteados y lo que se pretendía era una revisión de fondo respecto de la inclusión o no de factores salariales a efectos de realizar la liquidación de la mesada pensional.
Adicionó que la UGPP mediante resolución No. RDP 015458 del 19 de mayo de 2014, dio cumplimiento al fallo del Tribunal reconociendo la pensión de vejez, en suma de $1’648.435,38 a partir del 30 de septiembre de 2008, “(…) generando una diferencia en contra de [su] mesada pensional de $1.697.708.21 a partir del 30 de Septiembre de 2008”; que interpuso los recursos de ley ante la UGPP, explicando que si bien el fallo del Tribunal había fijado un monto y había errado en la cuantificación del mismo, también era cierto que en la parte resolutiva de la decisión se había indicado que para la liquidación del derecho pensional debía tomarse el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, razón por la cual no podía cercenársele su derecho pensional; y que pese a lo anterior, los requerimientos fueron resueltos desfavorablemente.
Señala que la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- incurrió en vía de hecho al no responder de fondo y positivamente, la petición elevada, y al disminuirle la mesada pensional por no tener en cuenta al momento de la liquidación todos los factores salariales devengados. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- a reconocer y pagar o solucionar la reliquidación de la pensión de jubilación, la indexación y los intereses moratorios sobre los valores dejados de cancelar desde el día de su exigibilidad y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Respecto del trámite del presente mecanismo constitucional, es preciso aclarar que, en un primer momento, fue repartida al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el que por medio de fallo del 19 de enero de 2015, decidió negar por improcedente el amparo constitucional deprecado; que apelada la decisión, el 4 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de que el actor no solo atacó la actuación desplegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, sino también la de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de esa autoridad era de la que devenía la liquidación calificada como errónea, y de la que se desprendía la negativa de la UGPP para no reliquidar la pensión. En virtud de la competencia, remitió las diligencias a esta Corporación para su conocimiento.
Con auto del 10 de marzo de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos de la UGPP en los que solicita se declare improcedente el amparo deprecado toda vez que las resoluciones emitidas por esa entidad, fueron en estricto cumplimiento del fallo emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son dos los reproches expresados por la accionante. Uno orientado a cuestionar las decisiones emitidas el 29 de abril y el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y otro, dirigido a controvertir las diferentes resoluciones emitidas por la UGPP (Resolución RDP 015458 del 19 de mayo de 2014, RDP 028534 del 19 de septiembre de 2014, RDP 031481 del 16 de octubre de 2014, RDP 032746 del 28 de octubre), por medio de las cuales se negó la reliquidación pretendida.
En relación con la primera de las inconformidades, esto es, la dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia y el auto que negó su adición, debe indicarse que improcedente se torna la acción de tutela frente a las mismas, toda vez que desconoce abiertamente, el principio de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se tiene que la sentencia y el auto que negó la adición de la misma, cuyos efectos pretende desconocer el actor, datan del 29 de abril de 2013 y del 30 de agosto de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela, el 18 de diciembre de 2014 - ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento-, se encuentra que el actor dejó pasar más de un año desde que conoció el último de los proveídos referidos, término que supera ampliamente el fijado jurisprudencialmente.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. De otro lado, es preciso indicar que dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto.
Ahora bien, respecto del segundo de los reproches enlistados, esto es, el dirigido a censurar las diferentes resoluciones emitidas por la UGPP, debe señalarse que el contenido de las mismas no descubren una actuación arbitraria o caprichosa que sea trasgresora de los derechos del accionado pues, por el contrario, revelan el acatamiento y cumplimiento de un fallo judicial.
Por tanto, esta Sala observa que lo que pretende el actor es que se considere nuevamente su caso, pedimento que resulta improcedente, en tanto, la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial, máxime si sobre este último no se agotaron todas las herramientas procesales que al alcance se tenían a efectos de controvertir las decisiones que resultaban desfavorables.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2