Micelio
STL3437-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3437-2024 Radicación n.° 106259 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA FABIOLA LOPERA ARDILA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 15 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que interpuso una acción de tutela contra la EPS Sura, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objetivo de que se le volviera a afiliar a los servicios de salud como cónyuge y beneficiaria de Carlos Arturo Silva Cardona.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de sentencia de 24 de octubre de 2023, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la actora no acreditó su calidad de cónyuge de Carlos Arturo Silva Cardona y la desafiliación se dio ante la inscripción de una nueva beneficiaria en calidad de compañera permanente, de modo que al tratarse de un conflicto de seguridad social, el asunto lo debía dirimir el juez laboral a través de un proceso ordinario.

Expuso que impugnó la determinación anterior, y por medio de fallo de 4 de diciembre de 2023, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad la confirmó, pues no existió un perjuicio irremediable de negación de prestación de servicios de salud contra la actora, pues está afiliada al régimen subsidiado en salud. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, pues las decisiones cuestionadas no analizaron las pruebas aportadas, carecen de argumentación y son imparciales e ilegales.

Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia de tutela que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2023.En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le afiliara nuevamente a la EPS Sura como beneficiaria de Carlos Arturo Silva Cardona en el régimen contributivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2023 y mediante auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín adjuntó el expediente del proceso constitucional cuestionado. Carlos Arturo Silva Cardona manifestó que hace más de 20 años no comparte hogar con la accionante, pues se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal. Adicionalmente, expresó que en la actualidad su compañera permanente es Blanca Inés Marín Sánchez.

La representante legal judicial de la EPS Sura relató que la tutelante se desafilió como beneficiaria de Carlos Arturo Silva Cardona con ocasión de la sentencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico entre la actora y Carlos Arturo Silva Cardona. Agregó que la accionante contaba con el servicio de salud por medio del régimen subsidiado, pues el cotizante tenía en su grupo familiar a otra persona afiliada, y además la tutelante no registraba prestaciones económicas pendientes de reconocimiento.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo de la tutelante se promovió contra sentencias de la misma naturaleza. Adicionalmente, el juez constitucional señaló que la accionante pretendió plantear un nuevo desacuerdo respecto a las sentencias de tutela, sin que se determinara una violación al debido proceso como elemento excepcional que acredita la intervención del juez constitucional en el tema.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que el expediente se radicó en la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2024, de modo que la tutelante en la oportunidad correspondiente, puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante la Corporación referida, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106259 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: María Fabiola Lopera Ardila Accionado: Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 106259 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 106259 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: María Fabiola Lopera Ardila Accionados: Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juez Veintiuno Laboral del circuito de la misma ciudad Radicado: 106259 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que la actora acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. En primera instancia, mediante sentencia de 15 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo de la tutelante se promovió contra una sentencia de la misma naturaleza.

En sede de impugnación, esta Sala confirmó el fallo impugnado, tras concluir que el cuestionamiento de la tutelante recaía en una sentencia de igual naturaleza. Asimismo, indicó que el expediente se radicó en la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2024, de modo que la tutelante en la oportunidad correspondiente, podía promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante la Corporación referida, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, la tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado