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STL3437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

PAGE Radicación n° 83415 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3437-2019 Radicación n.° 83415 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Expresó que promovió acción popular bajo el radicado 2018-724 «en la cual se desconoció abiertamente lo que me permite art 16 Ley 472 de 1998», ello por cuanto el Tribunal accionado remitió el expediente por falta de competencia, «olvidando que manifesté que el domicilio de la accionada está en Pereira Rda y esa elección es vinculante para las partes y el juez, quien no puedo desconocer y menos inaplicar normas de orden público.

Además, desconoció auto proferido en la acción popular 66001 22 13 000 2018 0919 00, por estado del 23 de octubre de 2018». Por lo expuesto, solicitó la nulidad del auto que declaró la falta de competencia «amparado en auto fechado 23 de octubre de 2018, donde premia mi elección a prevención y ordena el trámite de mi acción popular en la ciudad de Pereira Rda»; como consecuencia, se diera trámite a su acción popular en iguales términos a la que profirió la citada decisión; se «escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico» y «se informe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros interesados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Alcaldía de Pereira dijo que el actor realizó una serie de acusaciones frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y enfatizó que este no actuó dentro de la acción popular propuesta por Arias Idárraga, por lo que este no era la autoridad que amenazara sus derechos.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que conoció de la acción popular instaurada por el actor, que declaró la falta de competencia conforme al artículo 16 de la 472 de 1998 y que como el actor promovió «la demanda en el domicilio de las entidades demandadas y no en el de la ocurrencia de los hechos», se ordenó remitir a la oficina de la Dirección Seccional de administración Judicial de Bogotá para su reparto.

El Procurador 4 Judicial Asuntos Civiles de Bogotá dijo que no cuenta con elementos de juicio suficientes para comprender las razones por las que se rechazó la acción popular interpuesta por el actor, por lo que no puede determinar si hay o no afectación a derechos fundamentales. Por sentencia de 21 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que la providencia mediante la cual el juez plural accionado se declaró incompetente para tramitar la acción popular interpuesta por el actor y la remitió a los jueces civiles del circuito de Bogotá, fue atacada mediante reposición, que se decidió el 26 de septiembre anterior; de ahí que la discrepancia elevada por el promotor no facultaba dar curso a la presente acción, además se hallaba pendiente que los juzgadores a quienes se les remitió el asunto determinaran si asumen o no su conocimiento, sin que pudiera anticiparse una decisión en ese sentido a través de este mecanismo.

Con respecto a la solicitud de nulidad planteada dijo que era «improcedente por dos razones, la primera, porque esa información obra en este plenario, la cual puede ser examinada directamente por el petente; y, la segunda, por cuanto de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo».

Finalmente, no advirtió la vulneración a preceptivas internacionales de derechos humanos a través del control de convencionalidad. III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin sustentación alguna. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante solicitó que se decrete la nulidad del auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rechazó la acción popular interpuesta por él contra el Banco Caja Social SA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC por falta de competencia, para que en su lugar se ordenara a dicha Corporación dar trámite a la acción popular interpuesta.

Frente a la queja expresada por el promotor contra el proveído mencionado, la Sala Civil del Tribunal de Pereira señaló que «( …) es claro que el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las demandadas y no en el de ocurrencia de los hechos; pero equivocadamente señaló que tal domicilio está en la ciudad de Pereira, cuando, basta consultar las mismas páginas web como lo autoriza el artículo 85 del C.G.P. para establecer que el domicilio de dichas entidades, corresponde a la ciudad de Bogotá», de allí que advierte la Sala que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, cabe decir que tal y como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente toda vez que la misma es prematura, ya que no obra constancia de que la acción popular haya sido repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no se puede derivar la vulneración que alega el actor hasta tanto no se tenga certeza de que el conocimiento del asunto será asumido por los jueces civiles, ya que está pendiente de la decisión que tome el despacho que lo reciba, que puede proponer el conflicto de competencia negativo, y de ser así, es claro que el promotor deberá esperar a que se resuelva, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto de manera previa.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y mucho menos que defina cuál es el despacho que tiene la competencia para conocer la acción popular presentada por el accionante, asunto que, de ser el caso, deberá ser dirimido por la autoridad judicial correspondiente, sin que puedan desconocerse las reglas previstas en el ordenamiento jurídico sobre tal aspecto, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Por último, tampoco se puede acusar a la accionada como transgresora del precedente sentado en el proveído del 23 de octubre de 2018, pues nótese que éste es posterior a las providencias que acá se acusan como infractoras de sus derechos fundamentales; con todo, allí se hizo referencia a la determinación de la competencia por el lugar en donde el actor consideró que se produjo la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, lo que difiere del acá denunciado en el que se indicó como factor de competencia el domicilio de las demandadas.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00