CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3437-2015 Radicación n° 39460 Acta n° 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela promovida por NEFTALÍ CARMELO ZAPATA SUÁREZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA- CÓRDOBA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «igualdad laboral y procesal», estabilidad laboral, asociación sindical, libertad sindical, fuero sindical, «reintegro o en su defecto, a la indemnización», «estabilidad familiar» y remuneración mínima vital y móvil. Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva Seccional Lorica- Córdoba “(…) con resolución n° 014 del 25 de octubre de 2002, emanada de la Coordinación de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Lorica”; que ocupaba el cargo de «SECRETARIO – NEFTALÍ CARMELO ZAPATA SUAREZ », el cual ostentó al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».
Añadió que Telecom inició proceso de levantamiento de Fuero Sindical- permiso para despedir; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba, el cual mediante sentencia del 16 de junio de 2004, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción; que una vez se remitieron las diligencias, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo; que pese a lo decidido en los precitados fallos, Telecom procedió a despedirlo desacatando lo ordenado, desconociendo su garantía foral y negándole por demás, la indemnización a que tenía derecho.
Solicita, se revise su caso en aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, y en consecuencia, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.
Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».
Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 6 de marzo de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.
Se recibieron escritos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba y del PAR-TELECOM, en los que solicitan se deniegue el amparo por improcedente y por no haberse configurado vulneración alguna que afecte los derechos fundamentales del actor. II. CONSIDERACIONES Esta Sala debe en primer lugar manifestar, que el escrito de tutela presentado por el accionante es confuso e impreciso al concretar la causa de la presunta trasgreción, pues dirije la acción en contra de las autoridades judiciales que intervinieron en el Proceso especial de levantamiento de fuero sindical, pese a que el accionante mismo afirmó que se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones a Telecom, en ambas instancias.
Por tanto, esta Sala no encuentra cómo lo dispuesto en aquellos proveídos resulta ser vulneratorio de los derechos del aquí accionante, pues de hecho, con los mismos, se terminó y archivó el proceso especial que cursaba en su contra. Pese a lo anotado y atendiendo que lo también pretendido por el accionante es demostrar que se desconoció su garantía foral, que fue despedido injustamente, y que por ende, tiene derecho al reintegro y pago de indemnizaciones correspondientes, debe indicar esta Sala que luego revisar la página web de la Corte Constitucional, se encontró que el actor en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, y en la que requirió lo aquí también peticionado; que la Corte Constitucional al seleccionar y revisar la precitada queja constitucional, con auto 280A/09 de fecha 24 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial y le informó al actor que podía presentar de nuevo la acción ante los jueces competentes.
Lo anterior quiere decir que el actor, desde la expedición del precitado auto, tenía la oportunidad de acudir nuevamente a los jueces constitucionales a efectos de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión del despido, que en su sentir, había sido sin justa causa y en desconocimiento de su garantía foral. No obstante, en esta oportunidad, es decir pasados más de 5 años de la orden emitida por la Corte Constitucional, el accionante acude nuevamente al mecanismo tuitivo, en claro desconocimiento del principio de inmediatez.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese entendido, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, improcedente se torna la presente acción de tutela ante la inobservancia del citado principio, pues el retardo en acudir al mecanismo desvirtúa la existencia de una violación inminente de los derechos del actor y de la existencia de un eventual perjuicio irremediable, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos por los que se invoca protección, plazo que para el caso concreto, como ya se advirtió, se superó ampliamente.
En este orden de ideas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4