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STL3436-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106243 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3436-2024 Radicación n.° 106243 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el SECRETARIO DE EDUCACIÓN, el «ALCALDE Y LA GOBERNACIÓN SALIENTE Y ENTRANTE» DE CALI Y VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. En lo que interesa al trámite constitucional y del confuso escrito, manifestó que presentó una petición; sin embargo, no se indica contra quien la formuló. Relató que radicó otra petición al «presidente de la época, con retroactivo desde febrero de 1998 a la actualidad»; no obstante, no se señala contra qué presidente se digirió. Expresó que compró un bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 370-7410 ubicado en la ciudad de Santiago de Cali a otra persona que no identifica, por la suma de $750.000.000, que luego el hijo del vendedor asumió el negocio y manifestó que tenía que consignarle la suma «aproximada de 1.000.000 (un millón de pesos)», razón por la cual depositó las siguientes sumas, esto es, «490.000, el 13/04/2022 y la otra por valor de 500.000, el 11/04/2023».

Indicó que el Estado Colombiano le debe «el pago de los 500 S.M.L.V. y lo aprobado por Álvaro Namén y de nulidad y restablecimiento del derecho». Señaló que tiene derecho a la pensión de víctimas que establece la sentencia CC T-005-2020. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que no le respondieron sus peticiones, el Estado le debe la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y tiene derecho a la pensión de víctimas de la sentencia CC T-005-2020.

Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo: 1. Se reconozca [su] derecho fundamental de petición al cual [tiene] derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, el artículo 13 y la materialización de las sentencias, como lo estipula la sentencia de Gustavo Petro, por el derecho a la igualdad ante la ley, por el efecto inter comunis. 2.

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al presidente de esa época, con retroactivo desde febrero de 1988 a la actualidad, teniendo en cuenta que desde esa época se debe dar la nulidad de los actos administrativos por despido inexistente e ilegal, que fue tenido en cuenta en la sustentación jurisprudencial de la Corte en la Sentencia. 3 Que se obligue a como se comprometió en Santiago de Cali, abril 10 de 2.023, EL SEÑOR JUAN GUILLERMO FERNANDEZ GUEVARA, Identificado con Cédula de ciudadanía número: 16.652.626 expedida en Cali, Valle, con Domicilio: Calle 8 No. 44-29 Barrio Nueva Tequendama de Cali, Teléfono: 310-3898860.

LA SUMA DE: SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 750.000.000). POR CONCEPTO DE: VENTA DE CASA DE HABITACION UBICADA EN LA CARRERA 45 No. 6 A-75 del Barrio Nueva Tequendama de Cali, Matricula inmobiliaria número 370-7410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle del Cauca. Nombre: JUAN GUILLERMO FERNANDEZ GUEVARA Arquitecto («) los demandados, el reconocimiento de los 500.000.000 (Quinientos millones de pesos solicitados de reparación por cada familia desplazada, otorgó que tanto el Estado, como su representante legal ante la Corte Interamericana, en éste caso el Señor al señor Camilo Alberto Gómez Alzate, Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, («) 9.

El hijo del dueño, en el momento de ir a ver el inmueble, no se encontraba y no se hizo ninguna negociación con él y de manera intempestiva tomó la vocería del negocio, obligándome a que le debía consignar una suma aproximada de 1.000.000 (un millón de pesos), que se consignaron de la siguiente manera: Una consignación de 490.000, el 13/04/2022 y la otra por valor de 500.000, el 11/04/2023. 8.

Que se obligue el pago de los 500 S.M.LV, por parte del Estado de Colombia y lo aprobado por Álvaro Namén y de nulidad y restablecimiento del derecho, se dé el juzgamiento y arresto de él y las comisiones delegadas. Pago obligatorio de la Pensión de Víctimas que ordena la sentencia T/005/20. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2024 y se asignó inicialmente al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de la misma fecha, remitió el asunto por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad, pues la tutela censuraba actuaciones del Fiscal General de la Nación. Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, requirió al tutelante para que allegara las peticiones a los cuales hacía referencia en las pretensiones 1 y 2 de la tutela e indicara de manera clara y precisa si la presente acción constitucional tenía por objeto obtener el pago obligatorio de la pensión de víctimas que ordena la sentencia CC T-005-2020. En el término concedido, el accionante allegó ocho memoriales, cada uno con sus anexos.

Durante tal lapso, el director del departamento administrativo de desarrollo institucional de la Gobernación del Valle del Cauca manifestó que el convocante no radicó ninguna petición ante el ente territorial y solicitó que se lo desvinculara del trámite constitucional invocado, pues las inconformidades recaen respecto a un negocio jurídico particular.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues advirtió que no se vulneró ningún derecho fundamental del tutelante. Respecto a la primera pretensión, esto es, que se «reconozca [su] derecho fundamental de petición al cual t[iene] derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, el artículo 13 y la materialización de las sentencias, como lo estipula la sentencia de Gustavo Petro, por el derecho a la igualdad ante la ley, por el efecto inter comunis», señaló que el actor no aclaró la solicitud a la cual hacía referencia, pese a que se requirió preliminarmente en el auto admisorio de la acción de tutela, y tampoco se tuvo precisión referente a la radicación de la petición, ni de su contenido.

No obstante, le indicó al actor que si pretendía la materialización de las providencias, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para el cumplimiento de las sentencias judiciales, pues se debe acudir a los demás medios ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano. Asimismo, referente a la pretensión de que «se dé respuesta satisfactoria a la petición que [hizo] al Presidente de esa época, con retroactivo desde febrero de 1988 a la actualidad (…)», el Tribunal expuso que el tutelante no allegó la petición a la que hace referencia. Además, agregó que si el accionante pretendió el pago del retroactivo desde de febrero de 1988, la acción constitucional no era el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales.

Por otro lado, en lo que concierne al cuestionamiento relativo al contrato de compraventa de un bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 370-7410 ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, el juez constitucional expresó que si el accionante tenía algún reparo acerca del negocio jurídico, debía agotar el instrumento ordinario previsto para tal fin.

A su vez, el tutelante pidió que se «obligue el pago de los 500 S.M.LV, por parte del Estado de Colombia y lo aprobado por Álvaro Namén y de nulidad y restablecimiento del derecho, se dé el juzgamiento y arresto de él y las comisiones delegadas». Acerca de esta pretensión, el juez de tutela esbozó que no tenía una causa o sustento, ni tampoco un fundamento jurídico.

Por último, el actor solicitó «el pago obligatorio de la pensión de víctimas que ordena la sentencia T/005/20», situación que tampoco el juez constitucional estudió, pues no se aportaron situaciones fácticas que permitan establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de dicha prestación económica. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y argumenta que se emitió una «falsa sentencia, falsa acusación, peculado por apropiación por el salario inmerecido que reciben».

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, si bien la acción de tutela se dirige contra el Fiscal General de la Nación, lo cierto es que el actor no formula ningún reproche y tampoco plantea alguna pretensión contra dicha autoridad; sin embargo, la Corte conocerá el asunto a prevención, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se le responda una petición que «[hizo] al Presidente de esa época, con retroactivo desde febrero de 1988 a la actualidad (…)». Igualmente, manifiesta inconformidad acerca de un contrato de compraventa de un bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 370-7410 ubicado en la ciudad de Santiago de Cali.

Asimismo, el actor pide al Estado que le pague 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por último, solicita el pago obligatorio de la pensión de víctimas que ordena la sentencia CC T-005-2020. Acerca de la primera pretensión, la Sala advierte que el actor no aportó respaldo probatorio de la petición cuya ausencia de respuesta cuestiona, de modo que el juez constitucional no puede hacer un pronunciamiento acerca del asunto por carecer del medio de convicción que acredita la presunta vulneración del derecho fundamental que el actor alegó. Por otra parte, referente al cuestionamiento relacionado con el contrato de compraventa de un bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 370-7410 ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, la Sala considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues los cuestionamientos que tenga acerca de este negocio jurídico los puede proponer a través de los medios ordinarios pertinentes.

Respecto a la tercera pretensión, esto es, que el Estado le pague 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala estima que el tutelante también desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que acudió de forma directa a la acción de tutela, sin que lo solicitara de forma previa ante la entidad competente para tal fin. Finalmente, lo mismo ocurre con lo que concierne a la solicitud del pago obligatorio de la pensión de víctimas que ordena la sentencia CC T-005-2020, pues este es un trámite que debe formular a través del medio ordinario y la autoridad judicial competente en el tema.

Con fundamento en lo anterior, se revoca el fallo impugnado, y en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revoca el fallo impugnado y en su lugar, lo declara improcedente.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00