PAGE Radicación n° 83377 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3436-2019 Radicación n.° 83377 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ELISA ESTRADA MOLINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al que se vinculó a los terceros interesados.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió proceso de pertenencia para que se le adjudicara por prescripción extraordinaria el dominio de «un lote de terreno con un área de 233.48 mts2»; que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que por sentencia del 22 de junio de 2018, accedió a lo pretendido; que apeló y el Tribunal confirmó, el 15 de noviembre del mismo año. Indicó que el juez de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no existió consonancia entre el recurso de apelación y el fallo del ad quem, pues los apelantes presentaron su recurso para que se estudiara el tema de las mejoras y el pago de impuestos, pero que «en ningún momento ninguno de los apelantes tocó específicamente el punto de que la demandante era coposeedora por haber demandado con otros dos poseedores en el año 1998, punto éste que fue clave para que se quebrara la sentencia de primera instancia y fuera revocada».
Sostuvo que también se desconocieron sus condiciones particulares, esto es, que tiene a su cargo sus hermanos discapacitados, quienes dependen de ella y ahora todos quedan sin un lugar donde vivir. Agregó que «de aceptarse que el Tribunal obró de manera congruente con los puntos apelados y con la sentencia, de igual manera quebrantó las normas constitucionales, sustanciales y procesales con su fallo, por cuanto siempre tuvo posesión quieta y pacífica y excluyente de cualquier comunidad», situación que quedó demostrada con las pruebas practicadas en el proceso y que de manera errónea interpretó el Tribunal.
Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos vulnerados, a su criterio, por la decisión del ad quem. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros interesados.
Ante el silencio de la parte accionada y vinculada, el 11 de enero de 2019, negó el amparo y sostuvo que: No se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se revocó el de primer grado para denegar las pretensiones del libelo. Los argumentos de los apelantes se contrajeron a señalar, entre otras cuestiones, que: (i) la allí actora no era la única poseedora habitante del bien inmueble;
(ii) el señorío alegado no estaba demostrado porque algunos de los copropietarios, hermanastros de la tutelante, construyeron en el predio y residieron en el mismo; (iii) en el certificado de tradición se evidencian los distintos procesos surtidos en relación con la heredad, aspecto del cual se colegía la inexistencia de una posesión exclusiva por parte de la querellante;
(iv) ésta aspiró a obtener la propiedad de un área mayor a la detentada y no fue sincera con sus hermanos medios; y (v) el bien no se identificó correctamente. Sobre esa problemática, el accionado esbozó: “(…) [L]o primero, la apoderada de la parte actora en esta audiencia hizo referencia al certificado de registro y a los procesos judiciales cuyas anotaciones aparecen en el folio real, pero omitió señalar la anotación quinta del folio real.
Esa anotación (…), hace mención (…) al oficio 491 del 18 de junio de 1998 del Juzgado Primero Civil del Circuito en el que daba cuenta que María Elisa Estrada Molina y Juan Alberto Estrada Molina y Martha Irene Estrada Molina, ellos tres habían promovido un proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Bernardo de Jesús Estrada Cano, María (…) Estrada Cano y los herederos indeterminados de Miguel Estrada Estrada y de personas indeterminadas.
Eso quiere decir que para esa época la demandante aceptó que era coposeedora del inmueble, que no tenía la posesión exclusiva del inmueble (…). [E]n sentencia del 18 de agosto del 2016 (…) la Corte había estudiado con amplitud y precisión el fenómeno de la coposesión y luego de citar doctrina extranjera dijo: ‘se (…) colegia entonces que la coposesión conocida también como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ánimo de señor y dueño, en cuanto todas poseen el concepto de unidad de objeto, la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta porque entre todos poseen en forma proindiviso y en esa misma sentencia señaló lo siguiente: ‘la posesión corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho que sin ser verdaderos propietarios sobre una misma cosa, ejercen el ánimus y el corpus sin dividirse partes materiales porque de lo contrario serían poseedores exclusivos, diferenciados de partes concretas y no coposeedores, en la coposesión varias personas dominan la misma cosa en consecuencia el señorío no es ilimitado no independiente porque el otro poseedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa, se posee una cosa entera todos disfrutan utilizan con ánimos domini el derecho al mismo bien concurrentemente.
En ese sentido, la Corte tiene dicho: ‘la posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa, corpus y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño ánimus, condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos, indicativos de esa intención, concretamente con la ejecución de actos de señorío, trátese subsecuentemente de una situación de hecho en la que puede estar comprometida una o varias personas, por cuanto nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más quienes concurriendo con la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados en el artículo 981 del Código Civil (…)’.
Eso lo había dicho la Corte en una sentencia del 29 de octubre de 2001 (…). Siendo ello así, continúa la Corte, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida en forma compartida y no exclusiva por todos los coposeedores o por conducto de una administración que los representa’ (…). [L]a Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas.
Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). (…). Dice que esa tesis la comparten varios doctrinantes (…) que consideran viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa proindiviso, fundada en el hecho de que en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa (…) y concluye la Corte: ‘el poseedor (…) entonces ejerce la posesión para la comunidad y por ende para admitir la mutación de está por la de poseedor exclusivo, se requiere que aquél ejerza los actos de señorío en forma personal autónomo o independiente, desconociendo a los demás (…)”.
“(…) [L]o anterior para significar que debe quedar demostrado sin ambigüedad alguna, el momento en que la antes coposeedora María Elisa Estrada Molina, mutó esa calidad en poseedora exclusiva, o utilizando las palabras de su apoderada en esta audiencia, debe quedar demostrado sin ninguna discusión, sin ninguna duda, el momento a partir del cual renunció a participar con la comunidad y, en verdad, ese hecho (…) es un hecho carente de prueba en este proceso (…). [L]a apoderada al descorrer las excepciones de mérito, dijo que ese proceso que había tramitado en compañía de sus dos hermanos, había terminado de manera desfavorable, pero no señaló el motivo.
La demandante, al absolver el interrogatorio dijo que ello obedeció a que hubo un incendio en el que se quemaron unos documentos en el municipio de Itagüí. Lo cierto es que simplemente afirmó, sin prueba alguna, que sus hermanos, los antes coposeedores, abandonaron esa calidad, porque ellos no quisieron seguir la pertenencia, por lo que ella se puso las pilas o dijo expresamente (…) ‘solamente yo me propuse’, dijo que Juan Alberto y Marta Irene están discapacitados y que por eso le expresaron: ‘a mí no me meta en eso, haga usted lo que quiera’ que propiamente ellos decidieron (…)”.
“Entonces, de que los anteriores coposeedores renunciaron a esa coposesión, eso es simplemente una afirmación que hizo la parte demandante cuando absolvió el interrogatorio, pero carente de prueba y (…) las nociones de prueba dicen que nadie puede hacerse a su propia prueba, la sola versión de la demandante no es suficiente para dar por acreditado ese hecho, como tampoco resulta ser cierto que Juan Alberto y Martha Irene Estrada Molina hayan sido vinculados por pasiva en este proceso, pues no aparecen como titulares de (…) derecho real de dominio, mucho menos que hubieren recibido notificación del auto admisorio de la demanda guardando silencio, como lo expresó también la apoderada de la parte demandante (…)”.
“(…) [La] incertidumbre, (…) [la] ambigüedad [sobre la posesión exclusiva] se advirtió desde la presentación misma de la demanda, que omitió como aspecto relevante la acción de pertenencia que había instaurado Bernardo de Jesús Estrada Cano, el progenitor de la actora, contra su hermano Mario de Jesús o la imprecisión sobre la época del fallecimiento del padre o sobre la demanda de pertenencia que instauró con sus hermanos, que desvirtuaban las afirmaciones de posesión exclusiva al fallecimiento del padre o sobre el pago de los impuestos de la propiedad, necesarios para el trámite de liquidación judicial de la sucesión del abuelo, (…) lo recordamos, Miguel Estrada Estrada, y en qué se escudó la demandante cuando le preguntaron lo relativo a los impuestos, en que estaba muy joven y que no recordaba, cuando lo cierto es que ese trámite de sucesión del abuelo se inició en el año 1998 en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y en ese mismo año, 1998, es que presentó el proceso de pertenencia con los hermanos, pues estaba muy joven para recordar con quién había pagado los impuestos (…) para la sucesión del abuelo, pero no estaba muy joven para iniciar el proceso de pertenencia con los hermanos y (…) para ese momento (…) [era] una persona ya bastante adulta (…)”.
“(…) En fin, todo es oscuridad para (…) [establecer] en qué momento decidió (…) mutar [su] calidad (…). [L]a simple afirmación de que sus hermanos, con los que había demandado antes, ya abandonaron la calidad de poseedores [no es de recibo] porque no renunciaron a ser coposeedores, porque no los trajo siquiera el proceso para que declararan eso.
No se acredita entonces momento exacto, sin duda, en que decide desconocer a Juan Alberto y Martha Irene como coposeedores del todo, para asumir la calidad de poseedora exclusiva y como no se acredita ese hito necesario, ese momento necesario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda como lo hizo el juez de primera instancia es necesario que (…) ese momento quede claramente determinado para que así se proceda al análisis de todos y cada uno de los elementos de la pretensión declarativa de pertenencia extraordinaria de dominio y por todo esto la sentencia que llegó al tribunal por vía de apelación será revocada (…)”.
Las consideraciones transcritas no se muestran irrazonables, pues contrario a lo afirmado por la petente, la apelación sí versó sobre la inexistencia de la posesión exclusiva por ella alegada. Además, se destaca que la decisión de la corporación acusada en nada desconoce las garantías de los hermanos de la quejosa, presuntamente discapacitados y quienes habitan el predio materia de prescripción, pues, justamente, la coposesión ejercida por aquéllos -no desvirtuada-, fue el soporte de la providencia censurada.
Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento primero la inconformidad de la parte accionante frente a la supuesta extralimitación del ad quem por cuanto se pronunció frente a un tema que no había sido objeto de alzada por las partes; y segundo, frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que los falladores de instancia no estudiaron de manera correcta los testimonios allegados y la inspección judicial adelantada por el a quo, elementos de los cuales podía concluirse que su posesión exclusiva y excluyente de cualquier comunidad que hubiese podido tener con sus hermanos. Al respecto debe decirse que en relación al primer punto y luego de revisadas las documentales allegadas con el escrito de tutela, queda claro que el tema de la posesión exclusiva por parte de la accionante y la intervención de los copropietarios, sí fue alegado en el recurso de alzada, por lo que no incurrió en ningún error el Tribunal accionado al pronunciarse al respecto.
Ahora, en relación al asunto de fondo, esto es, la decisión del ad quem que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la aquí accionante en el proceso de pertenencia, se tiene que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Es así que el juez de segundo grado del proceso ordinario, luego de reseñar jurisprudencia y doctrina acerca de la coposesión y analizar los elementos de juicio allegados, concluyó que en el trámite no se logró demostrar «el momento en el que la antes coposeedora María Elisa Estrada Molina mutó esa calidad de poseedora exclusiva» o, en otras palabras, «el momento a partir del cual renunció a participar con la comunidad», de ahí que no podía la demandante adquirir, por prescripción, el bien pretendido.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00