SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3436-2014 Radicación N° 35680 Acta Nº 23 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DORA DALIA ROSAS CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.- ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Dijo que inició un proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago, a partir del 21 de julio de 2010, del derecho a la sustitución pensional de su esposo José Manuel Lerma Arrechea, en cuantía del 50%, teniendo en cuenta que el 50% restante se le concedió a uno de sus seis hijos, Oliver Lerma Rosas, por padecer una enfermedad que lo incapacitó al 100% y le generó dependencia económica de su progenitor; que el proceso fue repartido al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, y por descongestión fue remitido al Juzgado 31 Laboral Adjunto de Descongestión, quien admitió la demanda, y luego al Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito; que al proceso se vinculó en calidad de Litis consorte necesario, Dionicia Rodríguez Carabalí y alegó que el causante José Manuel Lerma Arrechea convivió con ella y con la accionante simultáneamente, aunque reconocido que no lo hizo en los últimos cinco años, pero que tuvieron descendencia y el pensionado solo tenía contacto con ella a través de sus hijos.
Agregó que el Juzgado 9° Laboral del Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 31 de julio de 2013, condenó a la demandada a reconocer a la accionante el derecho a la sustitución pensional de su esposo en un 50%, a partir del 21 de julio de 2010; que esta decisión fue apelada por el apoderado judicial de Dionicia Rodríguez Carabalí, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 29 de enero de 2014, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada, que reconociera y pagara la sustitución pensional del 50%, divida ente la accionante Dora Dalia Rosas Castro y Dionicia Rodríguez Carabalí, en calidad de compañera permanente.
Manifestó que el Tribunal inaplico el artículo 13, literal b, de la Ley 797 de 2003, y el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicados 45038 y 41637, mencionadas por el tribunal como fundamento de su decisión, donde se establece que la convivencia de 5 años en cualquier tiempo es respecto de la cónyuge, no frente a la compañera permanente, y que por esa razón incurrió en violación al debido proceso por defecto material o sustantivo, pues tomo su decisión conforme a normas inexistentes y transgrediendo el precedente judicial marcado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que «s e deje sin efecto la sentencia 011 del 29 de enero de 2014, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se profiera nueva sentencia respetando los lineamientos legales y el precedente judicial aplicables al caso particular». II.- TRÁMITE Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los Juzgados 11 Laboral del Circuito, 31 Laboral Adjunto de Descongestión, y 9° Laboral del Descongestión del Circuito de Cali, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes. IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones. El Juzgado 9° Laboral del Descongestión del Circuito de Cali, luego de hacer su correspondiente disertación sobre el asunto puesto a su consideración, de estudiar la prueba recaudada, y de analizar pronunciamientos de esta Corporación, sobre el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concluyó que la señora Dionicia Rodríguez Carabalí no tenía derecho a la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de José Manuel Lerma Arrechea, pues no acreditó que durante los cinco años anteriores al fallecimiento, hubiera existido entre la interviniente y el causante, una convivencia afectiva, con ayuda recíproca, socorro en momentos difíciles, o encuentros maritales, capaces de producir los efectos de beneficiaria del derecho pensional que pretendía, sino que por el contrario, se demostró que los encuentros con el fallecido eran ocasionales, lo cual no lo desvirtuaba el hecho de haber tenido descendencia, máxime que la propia litis consorte reconoció que la convivencia del causante se daba con su cónyuge Dora Dalia Rosas Castro.
En ese orden, accedió a las pretensiones, solo de la demandante, aquí interesada. La accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, comenzó por señalar que el marco jurídico aplicable esta delimitado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, hizo un recuento de las pruebas recaudadas, de manera secuencial, y analizando razonadamente una por una las testimoniales, consideró demostrado que la accionante estuvo casada con el causante desde el 15 de julio de 1996; enrumbó su labor en establecer si le asistía el derecho a la litisconsorte Dionicia Rodríguez Carabalí de acceder a la pensión de sobrevivientes del fallecido, y con fundamento en la prueba testimonial estableció que dicha señora convivió con José Manuel Lerma Arrechea durante un lapso de tiempo de 26 años, entre 1983 y 2009 y que fue la salud del citado causante, la que dificultó esa convivencia, sin que ello indicara que la relación hubiera terminado;
Argumentó que así como a la cónyuge se le puede otorgar la pensión del causante por convivencia de 5 años en cualquier tiempo, en aplicación del derecho a la igualdad no podía darle un trato distinto y discriminatorio a la compañera, frente a la cónyuge del de cujus; y que, como la accionante convivió con el mencionado señor 41 años, y la interviniente Dionicia Rodríguez Carabalí lo hizo durante 26 años, podían acceder a la pensión de sobrevivientes en porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia, y en esa medida decidió que la cónyuge Dora Dalia Rosas Castro tenía derecho al 30,59% y la compañera Dionicia Rodríguez Carabalí al 19,41%.
Esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, obedeció al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente y al juicio de valor dado a las pruebas recaudadas, apreciación que ni por asomo deja ver que se haya extralimitado en las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar su libre convencimiento.
Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DORA DALIA ROSAS CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10