Radicación n.° 106225 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3435-2024 Radicación n.° 106225 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad tutelante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, manifestó que el 17 de julio de 2018 Mario Hermosa Puyo y Vivian Fernández Hermosa la demandaron, para que se les restituyeran los inmuebles ubicados en la Calle 19 n.° 12 – 23, oficinas n.° 601, 604 y los parqueaderos n.° 15 y 26, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento que las partes suscribieron el 15 de junio de 1998.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 7 de abril de 2021, decretó la terminación de dicho contrato, ordenó la restitución de los inmuebles objeto del litigio, la condenó al pago de los arriendos desde el 1.° de enero de 2018 hasta que se efectuara dicha restitución; no obstante, se abstuvo condenarla al pago de la cláusula penal que pactaron las partes en el contrato.
Refirió que junto con los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante auto de 6 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió los recursos de apelación que interpusieron las partes, por tratarse de un proceso de única instancia, de acuerdo con el artículo 384 del Código General del Proceso.
Señaló que interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 4 de noviembre de 2021, el ad quem confirmó la providencia de 6 de agosto de 2021. Indicó que el 14 de junio de 2022 realizó la entrega material de los bienes en mención y, mediante auto de 26 de octubre de 2022, el juez de conocimiento ordenó la entrega de la totalidad de los títulos consignados a órdenes del juzgado, correspondientes a los arriendos que se causaron desde 1.° de enero de 2018 hasta el 1.° de enero de 2022.
Refirió que los demandantes promovieron proceso ejecutivo para que se ordenara el pago de los canones causados desde febrero de 2022 hasta la entrega del bien, razón por la cual, mediante auto de 26 de octubre de 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición; no obstante, a través de auto de 1.° de diciembre de 2022, el juez de conocimiento no la repuso.
Agregó que mediante sentencia de 4 de julio de 2023, el juez de conocimiento emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pues concluyó que las sumas reclamadas corresponden a periodos en los que los demandantes se negaron a recibir los inmuebles objeto de controversia.
Narró que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de 4 de julio de 2023, declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó: (i) que se siguiera adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de 26 de octubre de 2022, (ii) el remate de los bienes embargados y de los que se llegaran a embargar y (iii) se liquidara el crédito.
Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que avaló el «abuso del derecho» por parte de los demandantes. Además, cuestionó que «aplicó normas que eran inaplicables al caso, ignoró las pruebas que obraban en el expediente y desconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia de 7 de abril de 2023».
Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión que el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá profirió el 4 de julio de 2023.
Como medida provisional, solicitó que se suspendiera el proceso ejecutivo para evitar que se generaran perjuicios irremediables en su contra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la medida provisional que solicitó la compañía accionante, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, quien dice ser el apoderado de Mario Hermosa Puyo respondió la acción constitucional; sin embargo, no aportó poder que lo acredite para actuar, razón por la cual no se tendrá en cuenta su respuesta. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Comcel S.A. la impugna y solicita su revocatoria.
Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual dispuso, entre otras cosas, declarar no probadas las excepciones y seguir adelante con la ejecución. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la sociedad accionante alega.
Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones procesales y destacó que el problema jurídico consistía en determinar si se configuró la excepción de pago total de la obligación que Comcel S.A. propuso. En esa dirección, el Tribunal accionado explicó que la obligación del arrendatario de restituir el bien al momento en el que finaliza el arrendamiento no es una obligación de dar, sino de hacer, toda vez que recae sobre la entrega de la cosa, razón por la cual era responsabilidad de la accionante pagar las rentas hasta el momento en el que se verificara la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Así, indicó que en el caso concreto, Comcel S.A. tenía la obligación de restituir a Mario Hermosa Puyo y Vivian Fernández Hermosa los bienes arrendados, en los términos del artículo 2005 del Código Civil; además, aclaró que la negativa por parte de estos últimos a recibir el bien no los convertía en deudores de Comcel S.A. y que, si con ello, le causaron un daño a la sociedad accionante, lo procedente sería solicitar el pago de una indemnización, pero en modo alguno exime a Comcel S.A. pagar canon de arrendamiento mientras tuviera la tenencia de los bienes.
Por otra parte, afirmó que aun en el evento de aceptar la mora del acreedor, no era suficiente que Comcel S.A. ofreciera la entrega de los bienes a estos, pues es necesario analizar si la resistencia del acreedor a que le restituyan el bien está justificada, más aun en el caso concreto, pues del examen de las pruebas el ad quem determinó que el retardo de los acreedores en recibir los bienes se debió a que de acuerdo con la inspección 2B de la policía chapinero, estos presentaban cambios arquitectónicos y constructivos, pues «fueron objeto de varias modificaciones que alteraron el diseño original» y que «varios de los pisos, muros y la cubierta estaban agrietados y manchados por filtraciones de agua».
De ahí que advirtiera que de los ofrecimientos que hizo Comcel S.A. a los demandantes no se podía predicar una mora de estos últimos, ni mucho menos, que de ello cesara la obligación de pagar el precio del arrendamiento, máxime cuando en el proceso de restitución se declaró su incumplimiento como deudor moroso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no podía prosperar la excepción de pago total de la obligación, pues Comcel S.A. debía pagar los canones de arrendamiento de los bienes durante el periodo en el que tuvo la tenencia de los mismos, esto es, hasta el 14 de junio de 2022, fecha en que se materializó la entrega, de acuerdo con el artículo 1605 del Código Civil, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00