Radicación n° 83301 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3435-2019 Radicación n.° 83301 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ERNESTO PUENTES GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2018-00030.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que nació el 15 de agosto de 1939; que trabajó con el Instituto de Fomento e Industria, Manos de Bogotá e Inversiones Samper y más adelante prestó sus servicios en la Contraloría Municipal de Tumaco (Nariño), en donde inició en el cargo de Jefe de Contabilidad y finalizó como Jefe de Control Interno; que también prestó servicios al Concejo Municipal en calidad de auxiliar administrativo y secretario.
Señaló que, en el año 1993, contaba con 57 años de edad y más de 500 semanas cotizadas, que para el año 2013, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que esta entidad mediante Resolución No. 181363 se la negó por tener solo 763 semanas cotizadas; que presentó apelación «anexando bono pensional expedido por el Municipio de Tumaco», el cual se resolvió mediante Resolución VPB No. 2493 de 20 enero de 2015, en la que se le negó la prestación pero se le reconoció el tiempo laborado en la Contraloría Municipal en el año 1998 y el Concejo Municipal hasta el 31 de enero de 2004.
Expresó que interpuso demanda ordinaria contra Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el cual, mediante fallo de 19 de agosto de 2015, concedió la pensión de vejez, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto al conocer en grado jurisdiccional de consulta.
Mencionó que posteriormente interpuso acción de tutela contra el Municipio de Tumaco y Colpensiones para que se ordenara a esta última reconocer la prestación, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y éste, mediante proveído de 7 de mayo de 2018, le tuteló su derecho fundamental a la seguridad social y ordenó a la administradora de pensiones realizar un nuevo estudio de su solicitud pensional, teniendo en cuenta que «al analizar los certificados de información laboral expedidos por la Alcaldía Municipal de Tumaco, deberá dar aplicación a la presunción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 el cual a su vez fue adicionado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998».
Posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto al resolver la impugnación, revocó la decisión; no obstante lo anterior ordenó a Colpensiones y al municipio de Tumaco verificar el tiempo que el actor trabajó como «Concejal», cargo que nunca ostentó. Narró que el municipio de Tumaco cumpliendo el fallo de tutela, expidió el bono pensional certificando los tiempos que trabajo en la Contraloría y el Consejo Municipal de esa ciudad; afirmó que la entidad accionada «se ha dedicado a enviarme oficios dilatorios sin reconocerme la pensión amparado en el fallo del Tribunal de Nariño».
Por lo que adujo que se le quebrantaron sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho. Por lo anterior solicitó que se conceda el amparo de los derechos vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, y que se ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1.° de enero de 2005 fecha en que cumplió con los requisitos para acceder esta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2018-00030. El Juez Laboral del Circuito de Tumaco señaló que tramitó el proceso ordinario propuesto por el actor; que el 19 de agosto de 2015 emitió sentencia en la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 30 de mayo de 2010 y al pago de un retroactivo; decisión que, en el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que por fallo de 17 de marzo de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; por tal razón una vez en firme la sentencia el expediente fue devuelto a ese juzgado.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto alegó que, en proveído de 21 de junio de 2018, decidió la impugnación de la acción de tutela que interpuso el accionante en contra de Colpensiones y el municipio de Tumaco, que se fundamentó en el orden legal y jurídico lo que condujo a revocar la decisión que en primera instancia había emitido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, que había amparado el derecho fundamental invocado por el actor.
La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones argumentó que «al percatarse de la doble erogación, sin justa causa, percibida por el accionante y en aras de salvaguardar el patrimonio e interés público, procedió a proferir un acto administrativo de carácter particular de determinación de la deuda, con el objetivo de restituir a través de la compensación, aquellas sumas de dinero que nunca debieron haber sido consignadas a favor del accionante», por lo que solicitó que se declare su improcedencia. Por fallo de 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró que: En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Nariño, en sede constitucional, concedió el amparo solicitado por el actor, y ordenó a la Alcaldía de Tumaco y a Colpensiones que previo a resolver sobre el bono pensional solicitado por aquel, se definiera de manera mancomunada el fondo al que se realizaron unos periodos de cotización. Dicha situación hace evidente la improcedencia de esta acción, pues, como se mencionó, aunque se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra trámites de similares características, en el presente caso no se cumplen los criterios que para el efecto ha establecido esta Corporación, toda vez que lo que aquí se cuestiona no es el ejercicio adecuado del derecho de defensa, sino el posible error aritmético (sic) en que incurrió el Tribunal y el desobedecimiento de dicha orden por parte de la Aseguradora Colombiana de Pensiones.
(…) Al respecto, necesario es recordar, que de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición, «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», luego, si el accionante estima que la impresión advertida vulnera sus derechos, necesario es que acuda ante el juez colegiado, y en uso de la mencionada disposición, solicite la corrección del proveído que se dictó en la acción de tutela que formuló con anterioridad.
Ahora bien, frente a la otra inconformidad, relacionada con el posible desobedecimiento de Colpensiones respecto de la providencia que emitió el Tribunal, advierte la Sala que no es esta la vía para lograr la declaratoria de incumplimiento, pues el medio idóneo para el efecto, debe iniciarse el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud de protección. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus argumentos iniciales en la presente acción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, en el escrito de tutela presentado por el accionante, es claro que su inconformidad radica, en la decisión del Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, al interior del trámite de tutela, que revocó la sentencia de 7 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y que se le ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Por otra parte, en cuanto la segunda petición del accionante, para que se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión, para esta Sala es claro que en la decisión emitida en la acción constitucional anteriormente referida que fue decidida por las autoridades judiciales mencionadas, dicha reclamación ya fue objeto de estudio, lo que impide realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, al recaer sobre ella los efectos de cosa juzgada constitucional.
En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00