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STL3435-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3435-2015 Radicación n° 60773 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, quien dijo actuar en calidad de apoderado XIMENA VELÁSQUEZ HINCAPIÉ, frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo que esta Sala de Casación el 21 de agosto de 2013, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra su ex empleadora; que cumplido los trámites pertinentes el expediente regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 28 de enero de 2014; que el siguiente 3 de abril se dictó auto « de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior ».

Que el 7 de igual mes y año presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de hacer efectivas las condenas a su favor; que « ante la pasmosa y perjudicial inactividad judicial », mediante memorial del 27 de agosto de 2014 solicitó « se proveyera o se resolviera la demanda ejecutiva presentada », pero aún no han resuelto. Que desde que presentó la demanda ejecutiva al 23 de septiembre pasado, ha indagado en el juzgado sobre el trámite del proceso y se limitan a informarle que las actuaciones se registran en el computador; que lo único que se ha notificado es la radicación en « junio 6 de 2014 » y el memorial de impulso; que el juzgado no ha librado mandamiento de pago ni tampoco decretó las medidas cautelares para garantizar el pago de la sentencia, exponiéndola a que la parte demandada se insolvente para no pagarla.

Que de la inactividad judicial en el trámite de su proceso informó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, « con resultados negativos hasta la presente », razón por la cual acude a esta acción prevalente e idónea para prevenir un daño « inmediato e irremediable inminente »; que la urgencia de la medida del proceso ejecutivo radica en que los bienes que se solicitaron cautelar en garantía de pago del crédito laboral, se encuentran embargados en otros procesos de la jurisdicción de familia.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se ordene al juzgado accionado que cumpla los « términos legales y procesales dentro del proceso ejecutivo laboral (…) dictándose mandamiento ejecutivo de pago de la sentencia, el decreto y ejecución de las medidas previas solicitadas (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad de la protección solicitada, argumentó que las actuaciones adelantados cotidianamente por el despacho, propias de la oralidad, al igual que las acciones de tutela que debe resolver y la supresión de juzgados de descongestión, han impedido que se les de trámite a los 660 procesos ejecutivos que se encuentran a su cargo, que el accionante debe esperar su turno para que el conocimiento de su proceso sea avocado.

Agregó que la acción de tutela no puede permitir que se privilegie determinados asuntos. En sentencia del 8 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras encontrar que quien actuó como apoderado carecía de legitimación por activa, ya que no aportó poder para actuar a nombre de la tutelante.

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, mediante apoderado quien allegó el correspondiente poder, argumentó que la acción de tutela está desprovista de formalidades, entre ellas la de la representación; que por ello actuó en esta acción pretendiendo que se hagan efectivos los derechos fundamentales « de mi cliente en su proceso que a la fecha tiene 14 años de estarse tramitando y como están las cosas, por la desidia y la pereza judicial, será un proceso de nunca acabar ».

Agregó que se debe resolver lo fundamental de la acción, es decir, que se haga efectiva « la obligación del juez de resolver oportunamente la demanda y las medidas de embargo y evitar la insolvencia económica patronal para el cumplimiento de la sentencia, lo cual hasta ahora brilla por su ausencia, por negligencia judicial ». Solicitó la práctica de una inspección al despacho judicial, con el fin de establecer cuantas audiencias diarias de oralidad ha desarrollado el juzgado, desde la fecha de presentación del proceso ejecutivo hasta hoy, cuántos empleados auxiliares tiene el despacho y sus funciones, que número de procesos evacúan diariamente, el número de turno que le correspondió al ejecutivo No. 2014-551, y fecha que entró al despacho para resolver.

IV. CONSIDERACIONES Al presentar la impugnación el apoderado de la accionante sí aportó el poder que lo legitima para actuar, la Sala toma por acreditada tal calidad, y por ende entrará a estudiar si existe la presunta mora por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para dar trámite al proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante, en el que según se afirma es urgente que se decreten las medidas cautelares solicitadas, porque la parte ejecutada puede insolventarse para evadir el pago del crédito laboral.

Al respecto es preciso advertir, que la inactividad del despacho accionado en el asunto que nos ocupa, no deriva de negligencia, como equívocamente afirma el impugnante, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico que permita predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la juez accionada explicó que las audiencias de oralidad, las acciones de tutela y demás actuaciones que se ventilan en el juzgado, así como la supresión de juzgados de descongestión, le han impedido avocar el conocimiento de los 660 procesos ejecutivos que están en trámite, entre los que se encuentra el de la accionante.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, tal como en este caso ocurrió. Ahora bien, las pruebas aportadas no acreditan la infracción citada relacionada con la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Tampoco se demostró el perjuicio irremediable de la accionante en los términos aducidos, el cual, tiene dicho la Sala es, el deterioro material o moral que soporta una persona, y debe ser irreversible, cierto, determinado y debidamente comprobado, para que el mecanismo constitucional proceda como transitorio para evitarlo. En tal sentido no se advierte, se insiste, el quebrantamiento de los derechos alegados y por ello se confirmará el fallo impugnado, no sin antes dejar claro que las pruebas que se pretenden hacer valer en la acción de tutela, deben solicitarse o allegarse con el escrito inicial, pero no es procedente utilizar la impugnación para pedir su práctica, máxime cuando no se peticionaron en la primera instancia, como ocurre en este asunto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7