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STL3434-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73918 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3434-2024 Radicado n.° 73918 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GLAYDER BARRIOS PONTÓN interpone contra la SECRETARÍA DE SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 1.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «mora judicial injustificada y presentar peticiones respetuosas y recibir pronta respuesta». Para respaldar sus pretensiones, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, para que se declarara que hace parte del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol subdirectiva Bolívar y, en consecuencia, se le ordenara el pago de permisos sindicales permanentes.

Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 26 de enero de 2023 desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 11 de mayo de 2023. Refiere que en esta última diligencia, solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia de 26 de enero de 2023, toda vez que no le fue posible conectarse a la misma a través del link que se le suministró; en consecuencia, el a quo la suspendió y corrió traslado de dicha solicitud a la demandada por el término de tres días.

Relata que una vez surtido el trámite anterior, mediante auto de 20 de junio de 2023, el juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad referida, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación contra tal decisión. Agrega que, mediante auto de 6 de julio de 2023, el a quo rechazó el recurso de reposición, pero concedió la alzada.

Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de decisión de 30 de noviembre de 2023, revocó el auto de 20 de junio de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para que se continuara con el proceso.

Indica que el 29 de enero de 2024, solicitó a la Secretaría del Tribunal accionado que se remitiera el expediente al juzgado de origen para que se surtiera la etapa procesal correspondiente, petición que reiteró el 8 y el 16 de febrero de 2024; no obstante, hasta el momento dicha entidad no se ha pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha no ha dado respuesta a las solicitudes que presentó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que: (i) responda de forma oportuna, completa y de fondo las solicitudes referidas y (ii) devuelva el expediente al Juez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2024, y mediante auto de 21 de febrero de 2024, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral debatido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó que en dicho despacho cursa el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional e indicó que la última actuación que se surtió en primera instancia fue el auto de 20 de julio de 2023, mediante el cual se remitió el expediente para que el superior surtiera la alzada.

Por otro lado, remitió el link del expediente digital. A su turno, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que el 21 de febrero de 2024, el despacho de conocimiento remitió el expediente a su dependencia, razón por la cual, en esa misma fecha se envió al juzgado de origen para que se continuara con el trámite pertinente.

De igual manera, adjuntó una captura del correo electrónico de 21 de febrero de 2024, a través de la cual se contestaron las peticiones de la actora y se le indicó que, para devolver el expediente al juzgado de origen, el mismo debía ser puesto a disposición de dicha dependencia, situación que únicamente aconteció el 6 de febrero de 2024.

Además, adjuntó la constancia de los procesos que se devolvieron en los meses de octubre y noviembre de 2023 y la correspondiente respuesta que se remitió al correo electrónico de la usuaria. El apoderado de la compañía Caribemar de la Costa S.A.S. ESP solicitó que se desvinculara a su representada de la acción constitucional, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Por último, el apoderado general de Electricaribe S.A. ESP solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente asunto, la actora acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que: (i) responda de forma oportuna, completa y de fondo las solicitudes que presentó el 29 de enero, el 8 y 16 de febrero de 2024 y (ii) devuelva el expediente al Juez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al respecto, se advierte que mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2024, un funcionario adscrito a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena respondió las solicitudes que la accionante presentó, en la que le indicó que para devolver el expediente al juzgado de origen, era necesario que el despacho del magistrado ponente remitiera las diligencias ante dicha dependencia, situación que ocurrió el 6 de febrero de 2024.

Así, le explicó a la interesada que previo a que se efectuara la devolución del expediente, era necesario cerciorarse que no existieran solicitudes o asuntos pendientes por resolver. También refirió que debían «realizar todos los preparativos relacionados con la constitución en forma del expediente digital y el cumplimiento del protocolo de gestión documental electrónica, actuaciones que llevan tiempo, dada la cantidad de procesos que se encuentra a la espera de este trámite».

Respecto a su caso, le manifestó que su proceso se remitió a la Secretaría de la Sala junto con otros 53 expedientes, los cuales debían ser verificados antes de ser remitidos a los juzgados de origen correspondientes, «actividad que requería de mucho tiempo, de ardua labor, dada la cantidad de expedientes que fueron entregados al mismo tiempo», revisión que adicionalmente debía realizarse de forma paralela con las demás actividades que dicha dependencia realiza diariamente.

Por último, señaló que dicha verificación finalizó el 21 de febrero de 2024, razón por la cual se procedió con su inmediata remisión al juzgado de origen. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», toda vez que la autoridad judicial accionada respondió lo peticionado de forma clara, coherente y de fondo, y remitió las diligencias al a quo para lo pertinente.

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00