CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83347 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3434-2019 Radicación n.° 83347 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por LIBARDO CASTILLO LEÓN contra el fallo del 24 de enero de 2019, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEXTO y CUARENTA Y SIETE CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2013-00565.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Héctor Alfonso Rodríguez Herrera promovió en su contra y de María Teresa Castillo León, demanda ejecutiva singular, con el fin obtener el pago de $290.000.000 por concepto del «monto de la comisión que aún no ha sido pagado», con relación a «la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 5OS-40249353, realizada el 21 de junio de 2013».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por decisión del 13 de septiembre de 2013, negó el mandamiento de pago, al establecer que los documentos aportados como sustento del cobro denominados «autorización de ofrecimiento de venta de inmueble», «reconocimiento de comisión comercial del mismo» y «acuerdo de voluntades para la venta» no prestaban mérito ejecutivo; que el señor Rodríguez Herrera apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, por pronunciamiento del 15 de noviembre de 2013, resolvió revocar la determinación del a quo.
Expuso que en cumplimiento de lo anterior, el juzgado de conocimiento libró orden de apremio y su abogado «procedió a contestar la demanda, pero desafortunadamente no atacó el mandamiento de pago por vía de reposición». Señaló que debido a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá; que confirió poder a otro profesional del derecho, el cual pidió que se ejerciera control de legalidad sobre el título y alegó que el asunto debería tramitarse «por la vía verbal u ordinaria, ya que se trata de establecer más bien una agencia comercial», pero el despacho ordenó seguir con el recaudo.
Anotó que el 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, al estimar que fue «esa misma corporación quien había otorgado mérito ejecutivo a los documentos base de la ejecución y que ese no era el momento jurídico para alegar tales situaciones». Agregó que la obligación estaba cancelada y el demandante carecía de la facultad para demandar.
Por lo anterior solicitó anular todo lo actuado en el proceso civil por «haber otorgado mérito ejecutivo a los documentos base de recaudo, que a la postre carecían de tal merito […], y haberle dado valor a unos documentos leoninos que sobrepasan los lineamientos estipulados por la ley, pues como es claro a los comisionistas en la venta de inmuebles les corresponde únicamente el 3% sobre el valor de la venta en tratándose de inmuebles urbano y el 5% en inmuebles rurales y no pretender tener más ganancias que incluso los mismos propietarios de los inmuebles, ya que se estaría frente a un enriquecimiento sin causa a favor del aquí demandante y en detrimento del suscrito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2013-00565, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que «mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, se puso fin a la segunda instancia dentro del proceso en que se funda la queja constitucional, en la que se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar dicha decisión», y de la cual aportó copia en medio magnético.
La Juez Sexta Civil del Circuito de Bogotá, comunicó que remitió el expediente a su homólogo Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2015. El Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «el amparo constitucional invocado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues las sentencias cuestionadas fueron dictadas, la de primera instancia el 11 de diciembre de 2017, y la de segundo grado, el 21 de junio de 2018».
Por sentencia del 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que «el afectado se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza; además, los reparos sobre los requisitos formales del título ejecutivo debieron plantearse a través de reposición contra el mandamiento de pago».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que en cuanto al requisito de inmediatez, «se cometió un grave error para tal efecto, pues dicho término se contabilizó fue desde las fechas (15 de noviembre de 2013 y 25 de abril de 2014), siendo la primera de esta fechas cuando el Tribunal Superior de Bogotá erróneamente manifestó que los documentos base del cobro eran legales, y la segunda fecha cuando se notificó la existencia del proceso ejecutivo»; sin embargo, lo cierto fue que la acción constitucional se presentó dentro de los términos legales, pues «se interpusieron en su momento los recursos de ley, siendo resuelto el último de ellos por el Tribunal Superior de Bogotá […] mediante audiencia celebrada el día 21 de junio de 2018, y se ordenó su devolución al Juzgado de conocimiento en donde […] únicamente hasta el mes de octubre emitió auto de obedézcase y cúmplase por el Superior y su apoderado procedió a cancelar las expensas necesarias para obtener las copias de la referida audiencia, […], las cuales no fue posible reclamar, por cuanto […] la sede en donde se encontraba ubicado el juzgado […]», estaba cerrada por «cese de actividades desde el día 9 de noviembre de 2018, […]»; asimismo, señaló que en otros casos ante la evidente vulneración, se ha concedido el amparo, a pesar de que no se agotaran los mecanismos ordinarios de defensa.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues este mecanismo constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. De lo anterior se deriva que la procedencia de este mecanismo está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo aquél, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En este asunto, el actor fijó su inconformidad con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas, pues en su sentir, le dieron carácter de título ejecutivo a los documentos allegados como soporte de la acción y con base en estos libraron mandamiento de pago, cuando los mismos, « sobrepasan los lineamientos estipulados por la ley».
En ese orden, esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil que negó el amparo constitucional, pues en efecto, si el señor Castillo León estimaba que el título ejecutivo no reunía los requisitos formales para que se procediera a librar mandamiento de pago, lo pertinente era que hiciera uso del mecanismo consagrado en el inciso 2.º del artículo 497 del CPC, aplicable para la época, es decir, haber instaurado el recurso de reposición contra el auto que libró el referido mandamiento, no obstante revisado el expediente no se encuentra que el mismo haya sido interpuesto por el aquí accionante, es más, él mismo reconoció que su apoderado «no atacó el mandamiento de pago […]», renunciando de esta manera a que el juez natural se pronunciara respecto de sus cuestionamientos.
Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Finalmente, al resolver la apelación interpuesta por el actor para que se aplicara el respectivo control de legalidad sobre el titulo ejecutivo debe destacarse que por pronunciamiento del 21 de junio de 2018, el juez colegiado acusado, reiteró lo dicho por proveído del 15 de noviembre de 2013, donde al analizar los documentos aportados como base de la ejecución, concluyó que en efecto, era procedente librar la orden de pago reclamada, toda vez que los mismos contenían una obligación clara, expresa y exigible, en consonancia con el artículo 488 del CPC, vigente para la época de los hechos.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00