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STL3434-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3434-2015 Radicación n.° 39482 Acta n° 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ MIRIAN CORREA ADARVE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luz Mirian Correa Adarve promovió el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, no “ discriminación, condición física”, trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. La accionante relata que el 30 de octubre de 2009, su empleadora -la Fundación Universitaria Luis Amigo (FUNLAM)- decidió unilateralmente despedirla sin justa causa pese a encontrarse incapacitada; que el 26 de agosto de 2010, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reintegro; que por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, decidió concederla como mecanismo transitorio y ordenó su reintegro y reubicación temporal, en un cargo que no desmejorara sus condiciones laborales y que fuera compatible con su limitación física; que el citado juzgador además condenó al pago de la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, pero le advirtió a ella que debía incoar acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues de no hacerlo cesarían los efectos del reintegro temporal ordenado; que el 13 de septiembre de 2010, la fundación impugnó el fallo de tutela, razón por la cual, el 11 de octubre del mismo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, revocó parcialmente el amparo en lo relacionado con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Agrega que en acatamiento de las órdenes en sede de tutela, inició acción de reintegro en contra de la mencionada fundación, con el fin de que se definiera definitivamente su reinstalación en un puesto de trabajo acorde con su estado de salud; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el que por medio de fallo del 24 de junio de 2011, concedió las pretensiones de la demanda, excepto en lo relativo al pago de los intereses moratorios e indexación deprecada; que apelada la decisión, el 13 de febrero de 2015, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó en su totalidad la sentencia recurrida, bajo el argumento de que el despido de la actora no se había dado en razón a su discapacidad o limitación física.

La accionante reprocha que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico o probatorio, toda vez que no valoró en debida forma, el material probatorio obrante en el proceso, en especial la contestación de la demanda y la confesión que en ella hizo el mismo demandante sobre la ocurrencia del despido durante la incapacidad. Agregó que la decisión del ad quem no se acompasó con los hechos y pretensiones de la demanda, y que en ella, se incurrió además en error por defecto procedimental, por cuanto se dejaron de aplicar “(…)las normas contempladas en la Constitución, las cuales son de carácter obligatorio e indispensables para la adecuada práctica, recopilación y valoración de las pruebas en el proceso”.

Aclara que, no acudió al recurso extraordinario de casación, en consideración a que la cantidad exigida para el mismo es de 120 SMLMV, suma que no se alcanzaba a satisfacer con las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efectos, la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene a ese cuerpo colegiado proferir una nueva decisión donde se implementen los mecanismos necesarios y pertinentes para la correcta protección de sus derechos.

Con auto del 9 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del representante legal y rector de la Fundación Luis Amigo, en el que manifestó haber dado cumplimiento a las decisiones judiciales que se emitieron y ser respetuoso de las mismas. II. CONSIDERACIONES La accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba de las decisiones que se profirieron al interior del proceso cuestionado, de manera que le permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las sentencias que motivaron la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del término que tenía esta Corporación para fallar, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4