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STL3434-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3434-2014 Radicación N° 35660 Acta Nº 23 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por medio de apoderada judicial, por VITELIO HERNÁNDEZ PERDOMO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De acuerdo con lo dicho en el libelo y la documental aportada, el actor inició un proceso ordinario laboral contra Sandra Rocío Corredor Sandoval, para obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual corrió del 15 de agosto de 1986 al 30 de junio de 2007 y otro contrato de igual naturaleza, pero a término fijo, desde el 1º de junio de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2009, terminado en forma unilateral e injusta por la empleadora, y que, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses, sanción por el no pago oportuno de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, horas extras, dotaciones, subsidio de transporte, aportes a salud y pensiones, la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral; que de la demanda conoció el Juzgado en primer lugar el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima y luego fue enviado al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; que éste despacho judicial dictó sentencia el 13 de diciembre de 2012, por la cual reconoció algunos factores salariales, y declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales derivadas del primer contrato, y de las causadas en el segundo, con anterioridad al 23 de junio de 2008.

Adujo que el Juzgado cometió un error grave, porque no entendió que se trataba de un solo contrato, ni que había continuidad en la relación laboral, pues lo que se explicó en la demanda fue que se trataba de un solo acuerdo bajo las modalidades de término indefinido y término fijo sucesivamente; que no hubo terminación de primer contrato, y solo se verificó una liquidación al finalizar el segundo. Informó que como demandante interpuso recurso de apelación contra la parte de la sentencia que declaró probada la prescripción, argumentando que durante la relación laboral existieron dos contratos de diferentes modalidades uno indefinido y otro a termino fijo, pero que no se pidió que se liquidara por separado; que del recurso conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 30 de agosto de 2013 confirmo la de primera instancia señalando que: «Para la Sala, la postura del recurrente es totalmente acertada, toda vez que si bien cierto que hubo un cambio en la modalidad del contrato de trabajo, per se no se trata de un segundo contrato de trabajo.

En efecto, como el demandante desde el 15 de agosto de 1986, hasta el 29 de septiembre de 2009, mantuvo vigente la prestación personal de sus servicios, sin solución de continuidad, ejerciendo la misma actividad u oficio, es por lo que se trata del mismo contrato de trabajo. Solo que cambia su modalidad de indefinido a fijo y por esa razón no puede existir la prescripción de un primer contrato, la cual es inexistente.»; que el tribunal acepto que no operó la prescripción por lo que tenía la razón el accionante de atacar el numeral quinto de la decisión de primera instancia, pero como no se refutó el numeral primero, por el cual se declaró la existencia de dos contratos diferentes, no podía reformar la sentencia. Alegó el actor al respecto que tal censura no era imperiosa, y que lo decidido por el tribunal constituye una vía de hecho, pues no había necesidad de atacar el numeral primero como dijo el ad-quem, y se debieron reconocer a su favor, las pretensiones reclamadas.

Pidió que, se ordene «…a la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá fallar en derecho, desatando la segunda instancia, lo cual se debe hacer dentro de las 48 horas siguientes la recibo del proceso». II.- TRÁMITE Por auto de fecha 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes. IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones. Recordó previamente el Tribunal, que en la primera instancia, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar declaró la existencia de dos contratos laborales entre las partes, así: el primero, de carácter indefinido, que corrió del 15 de agosto de 1986 al 30 de julio de 2007, y el segundo, a término fijo, del 1º de julio de 2007 al 29 de septiembre de 2009, y condenó a la demandada al pago de auxilio de transporte, cesantías, sanción por el no pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnizaciones e intereses moratorios; y que, finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Luego, como el demandante apeló ese fallo respecto del numeral 5º de su parte resolutiva, por el cual se declaró probada la excepción de prescripción, limitó su estudio y resolución a ese solo punto específico; así, en su discurrir concluyó que en efecto existió un solo contrato de trabajo en el que las partes cambiaron su modalidad de indefinido a término fijo, luego no podía existir prescripción de un inexistente primer contrato; pero, agregó, en obediencia al principio de la congruencia debía abstenerse del estudio de las pretensiones, pues al quedar en firme los demás numerales de la sentencia apelada, por no haber sido impugnados, estaba obligado a confirmar la decisión cuestionada.

Esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, las disposiciones que regulan la materia, pues de acuerdo con el artículo 66A la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por VITELIO HERNÁNDEZ PERDOMO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9