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STL3433-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73892 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3433-2024 Radicado n.° 73892 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ORFIDIA VAN ARCKEN y ORLANDO ORTEGA CARDOZO interponen contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Mireya Rico instauró demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito de obtener la restitución de un inmueble. Agregan que, por su parte, promovieron demanda de reconvención, para que se les reconociera el derecho de dominio del bien por prescripción adquisitiva.

Indican que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la petición reivindicatoria únicamente respecto de María Orfidia Van Arcken. Refieren que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 21 de agosto de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda principal.

Señalan que promovieron recurso extraordinario casación contra esa última providencia; no obstante, el ad quem no lo concedió a través de auto de 30 de agosto de 2018. Indican que instauraron recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segundo grado en virtud de las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso porque en su criterio, después de dicha providencia se encontraron documentos que pueden variar su sentido y Mireya Rico ejecutó maniobras fraudulentas en el proceso; sin embargo, mediante providencia CSJ SC490-2023 de 14 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la caducidad del recurso.

Manifiestan que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, dado que de forma prematura e incorrecta declaró la caducidad del mecanismo procesal, sin tener en cuenta las connotaciones fácticas del asunto. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia CSJ SC490-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de diciembre de 2023.

En su lugar, requieren que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se resuelva de fondo su recurso. La acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 19 de febrero de 2024 y se admitió mediante auto de 23 de febrero de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. El Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicaron que la solicitud de amparo constitucional se dirige únicamente contra la Corte Suprema de Justicia. El presidente de la homóloga Sala de Casación Civil defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la providencia CSJ SC490-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de diciembre de 2023, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que promovieron contra la sentencia de 21 de agosto de 2018. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.

En esa dirección, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, cuando se invocan las causales de los numerales 1º y 6º del canon 355 del mismo compendio, el recurso extraordinario podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria y, si se supera dicha temporalidad, conlleva su rechazo.

Así, señaló que para tal fin no es suficiente la presentación oportuna del mecanismo procesal, sino que se requiere acreditar la carga procesal de integrar de forma diligente el contradictorio de acuerdo con los artículos 91, 94 y 358 del Código General del Proceso. Así, precisó que debe notificarse el auto admisorio a los convocados durante un año contado a partir del día siguiente de la notificación de la providencia censurada.

Además, indicó para que pueda interrumpirse la caducidad con la presentación en tiempo de del mecanismo excepcional en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la litis, es indispensable la notificación a todos ellos, durante el plazo fijado para tal efecto. A continuación, respecto del caso bajo estudio indicó que el auto admisorio del recurso se notificó por estados de 31 de octubre de 2019, de modo que al tener en cuenta la suspensión de términos ocasionada por el Covid-19, los ahora tutelantes tenían hasta el 15 de febrero de 2021 para notificar a las partes del proceso.

Sin embargo, adujo que durante tal lapso únicamente se notificó a Mireya Rico Ramos, pero respecto de las personas indeterminadas, su enteramiento se hizo mediante curador ad-litem únicamente hasta el 26 de julio de 2021. Así, concluyó que desde el 21 de agosto de 2018, cuando cobró ejecutoria el fallo censurado, hasta el día en que se integró el contradictorio -26 de julio de 2021- trascurrieron dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días, sin que la suspensión de términos incidiera en la contabilización, pues aun suprimiéndolos queda todavía un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y veinte (20) días, que excede el legalmente autorizado para que opere el fenómeno extintivo cuando se invocan en revisión las causales 1.º y 6.º.

Conforme a lo anterior, declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que, en su criterio, operó la caducidad del recurso extraordinario de revisión porque no notificaron a todas las partes del proceso en el término previsto para tal fin, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00