CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83227 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3433-2019 Radicación n° 83227 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA JAEL BARRERO DE SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Blayde Esmith González Santos en su contra y en la de Mario Fernando Arango Nieto.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que el 14 de agosto de 2010, el vehículo de placas BTZ-217, conducido por Mario Fernando Arango Nieto, colisionó con una ambulancia estacionada en la vía Bogotá – Girardot, en cuyas inmediaciones estaba Blayde Esmith González Santos, quien en esos momentos atendía una emergencia, causando a este afectaciones en el miembro inferior derecho.
Adujo que Blayde Esmith González Santos instauró proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Arango Nieto y ella, en calidad de propietaria del automotor operado por aquél, con el fin de reclamar el pago de los daños sufridos por él con ocasión del referido accidente. Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que luego de agotada la etapa probatoria, profirió sentencia el 13 de junio de 2018, mediante la cual resolvió condenarlos al pago del 50% de los perjuicios causados al actor, al hallar demostrada la concurrencia de culpas entre lesionado y victimario; el primero, por haber estacionado indebidamente la ambulancia que manipulaba y no disponer de señales de advertencia en el lugar, y el segundo, por exceder los límites de velocidad y no observar la precaución debida atendiendo las condiciones climáticas, pues se presentaban lluvias leves y neblina.
Informó que apeló dicha determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 5 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo, pero precisó que la causa del daño tuvo origen en la conducta descuidada de Mario Fernando Arango Nieto. Advirtió que existió una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir, a pesar de estar plenamente demostrada la exclusiva responsabilidad del afectado, se les impuso asumir el 50% de lo reclamado por Blayde Esmith González Santos; asimismo, destacó que la conclusión del juez plural no tenía concordancia con la investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien archivó ese proceso por no hallar configurado punible alguno. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «sometimiento del imperio de la ley por parte de los operadores de justicia», y en consecuencia, que se invaliden los fallos de instancia y en su lugar se conmine al a quo a desestimar la integridad de las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2014-0078-01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por sentencia del 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la sentencia reprochada.
Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción». IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la accionante al emitir las determinaciones en las que los condenó al pago del 50% de los perjuicios causados al señor Blayde Esmith González Santos, a pesar de que «todas las pruebas practicadas y recaudadas en atención al traslado de la Fiscalía 2 Local de Fusagasugá, dieron cuenta con demostración y probanza considerable, que el único responsable del accidente fue el señor González Santos».
En la sentencia de 5 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada interpuesta por la aquí accionante, sostuvo que del estudio sobre los diferentes regímenes de responsabilidad consagrados en el Código Civil, se evidenciaba que únicamente el señor Mario Fernando Arango Nieto ejercía una actividad peligrosa, pues «transitaba por la vía en el momento en que atropelló al demandante Blayde Esmith González Santos, […]»; asimismo, al estudiar lo concerniente a «la culpa de la víctima», estimó, luego de hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, que «no cualquier conducta de la víctima confluye a configurarla […], sino que […] debe tener la entidad suficiente de haber contribuido de manera definitiva al daño, de manera tal, que la conducta del victimario, resulte apenas meramente circunstancial o carente de influjo en su producción […]», por lo que concluyó que no existió culpa de la víctima, dado que «el demandante no ejercía una actividad peligrosa», pues su presencia en la vía, se debía a «la labor de socorro que en ese momento prestaba a personas víctimas de un accidente de tránsito anterior, acaecido en el mismo lugar; no se trataba de un peatón que atravesaba la vía, ni se hallaba allí por descuido, negligencia u omisión, sino que su presencia era indispensable, para brindar socorro y protección de la vida de terceros, debido a su actividad o profesión».
Posteriormente, acorde al material probatorio que analizó, consideró acreditada la responsabilidad del señor Arango Nieto, toda vez que estableció que era reprochable que el mismo «a pesar de no tener visibilidad sobre la carretera, amén de la presencia de neblina, la lluvia y el piso mojado, hubiera continuado a esa velocidad, lo que denota falta de previsibilidad, negligencia, irresponsabilidad y además carencia de sentido común, […]», por lo que el hecho de no guardar ninguna previsión, conllevó que no pudiera adoptar las medidas indispensables para evitar colisionar con la ambulancia y con el demandante; además, estimó necesaria la indemnización del 50% de los perjuicios dictados por el juez de primera instancia, porque era a lo máximo que se podía fallar, dado que la parte demandante no apeló. De otra parte, en lo atinente a la discrepancia entre lo resuelto en materia civil y penal, refirió que «la acción civil […], se encuentra disciplinada por sus propias reglas, emanadas de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas y a ellas es que debían someterse en la presente decisión, por lo cual el archivo de las diligencias que hizo el Fiscal de Fusagasugá, carece de influjo en la […] decisión […]».
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que las providencias censuradas fueron el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, dado que fundaron sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hicieron de cara a la situación fáctica planteada, a las normas legales que regulaban la materia tratada, y a la jurisprudencia, lo que permitió concluir que no se había demostrado «la concurrencia de culpas ni la culpa exclusiva de la víctima», y que los perjuicios tasados correspondían al 50% de la indemnización establecida pericialmente durante el proceso, lo que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00