República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3433-2015 Radicación no 60655 Acta no 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MOISÉS GRANADOS OROS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la señora Liana Maritza Granados García promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, en el que reclamó la indemnización por daños y perjuicios generados con ocasión de un accidente de tránsito, en el cual un vehículo conducido por Jonathan Mojica Marion impactó a un semoviente que se le atravesó, y el cual es de su propiedad.
Surtido el correspondiente trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia condenatoria el 23 de mayo de 2014, la que oportunamente recurrió, esgrimiendo para ello que el vehículo accidentado no contaba con licencia para el transporte de mercancías, que el conductor no tenía licencia y debía portar lentes, que el certificado de emisión de gases y la revisión obligatoria se encontraban vencidos, que la demandante solo fue registrada como propietaria del vehículo el 7 de julio de 2011, configurándose una falta de legitimación y que las pruebas de los daños generados no prestaban mérito para imponer una condenada por cuanto resultaban contradictorias e insuficientes.
Aduce que pese a los « cuestionamientos », el juez colegiado «concede el pago de perjuicios por considerar que la cotización de repuestos es acorde a la realidad, sin pronunciarse sobre la legalidad de la factura presentada y tachada de falsedad, mucho menos de su validez ante la DIAN», concedió a su vez el lucro cesante «a pesar de existir la duda acerca de los contratos a nombre de COLOMBINA S.A.», quien solo reconoció que la demandante compraba sus productos, pero «no avala su distribución».
Concluye que los falladores de instancia no valoraron el «material probatorio de manera crítica, y las argumentaciones de la defensa fueron despachadas sin el menor análisis». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, a efectos que «se retrotraiga el proceso y de producirse condenas, están sean solamente por el valor que resulte como la parte que no reconoce el seguro del vehículo, es decir, la prima que por mucho sería el 20% del valor ».
De igual forma que se ordene «el cambio de radicación a ciudad cercana o distrito judicial cercano, en aras de concederle un manejo legal y justo al proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 6 de febrero de 2015, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 229 a 237 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo expuesto en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, sentó su criterio en cuanto a los temas objeto de debate, los que consideró recaían en establecer: (i) la legitimación para reclamar perjuicios, aun cuando la demandante para el momento de los hechos no figuraba como propietaria del vehículo accidentado, (ii) la existencia de culpa exclusiva de la víctima que pudiera romper el nexo causal y, (iii) si se encontraban probado los perjuicios reclamados.
Una vez definidos los aspectos que le generó reproche a los recurrentes, consideró que, apoyado en el artículo 2342 del C. C., tratándose de responsabilidad civil extracontractual, el legitimado es «quien sufra un perjuicio con ocasión de un delito o culpa», sin que sea menester que ostente la titularidad del bien sobre el cual se ocasiona el daño. Con base en ello explicó que « siendo la poseedora del bien que resultó afectado puede válidamente incoar la acción para lograr la reparación».
Luego pasó a referirse a las situaciones o causales de exoneración esgrimidas por el demandado, las que se enmarcaban en una culpa exclusiva de la víctima, labor bajo la cual consideró que las «particulares circunstancias como la utilización del vehículo para transportar mercancías o la falta de certificado de emisión de gases, son hechos que no revisten particular trascendencia sobre la causa que generó la colisión, esta se presentó porque el semoviente propiedad del demandado repentinamente salió y se atravesó en la carretera por donde se desplazaba el automotor, sin que el conductor tuviera tiempo de maniobrar para evitar el choque.
Así el vehículo hubiese tenido el certificado de emisión de gases o hubiese sido destinado para el transporte exclusivo de su dueño o de la persona que lo manejaba, de todas formas al desplazarse por el lugar en iguales circunstancias lo cierto es que el choque se habría generado, porque en el accidente en nada influyen los hechos presentados, lo único cierto es que el semoviente se había salido de la finca porque había superado las cercas puestas a la orilla de la carretera…» Y, en lo atinente con la temática indemnizatoria, indicó, luego de referirse al dictamen pericial, que el demandado debió «pedir un dictamen, o para controvertir el aportado, pero con argumentos serios y con la solicitud de pruebas que permiten la práctica de otro experticio para demostrar el error grave, pero nada de eso hizo…», por lo que mantuvo el valor fijado por concepto de daño emergente.
Siendo oportuno precisar, que de modo alguno se reconoció el lucro cesante deprecado por la allí demandante, por lo que queja que el promotor esboza respecto de dicha condena, resulta abiertamente infundada al carecer de algún sustento su existencia. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, a mas que valoró la documental y las declaraciones a las que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales estos carecían de valor para infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso que el ad quem valoró las pruebas obrantes en el plenario, según las reglas de la sana crítica, y expuso los motivos de su decisión abordando los tópicos que regulan el preciso tema objeto de litigio.
Explicando sobre el particular que para el juzgador: …fueron debidamente acreditados los presupuestos axiológicos que son menester en aras de acoger y fijar en cabeza del petente la responsabilidad extracontractual ventilada, y lo propio comoquiera que se verificó la legitimación en la causa por activa y pasiva para adelantar la acción, aquella por ser la demandante la poseedora del vehículo damnificado y esta al ser el gestor el propietario del animal que originó el accidente, a más de demostrarse la relación de conexidad entre la presencia del semoviente en la vía por la que transitaba el aludido rodante con el daño que le fue irrogado, así como el quantum al que ascendió el desmedro suscitado, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 237-6º y 241 de la ley de ritos civiles y en los preceptos 2341 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por MOISÉS GRANADOS OROS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8