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STL3433-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3433-2014 Radicación N° 35642 Acta Nº 23 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMEN ROSA ÁLVAREZ MORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.- ANTECEDENTES Carmen Rosa Álvarez Mora, actuando en nombre propio, pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «Vida, La Salud, La Seguridad Social, La Vejez en condiciones Dignas, Al Respeto de los Derechos Adquiridos, Al Debido Proceso, La Familia, La Recreación, De Petición», que consideró vulnerados por el accionado.

Dijo que nació el 22 de agosto de 1949, por lo que, cumplió 55 años de edad en los mismos día y mes de 2004, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, 907.88 semanas para los riesgos de I.V.M.; que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos mínimos de edad y número de semanas cotizadas, señaladas por ése régimen; que le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 1000 semanas cotizadas en cualquier época, o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para adquirir el derecho a la pensión; que observó ese requisito, porque de las 907,88 semanas cotizadas, 500 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, luego se halla dentro de ese marco normativo para que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez.

Agregó que el derecho a la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005, como lo manifestó el Juzgado Laboral de primera instancia, y según se observa en el expediente ordinario, en audiencia del 5 de julio de 2013 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la pensión otorgada, desconoció el régimen de transición que la cobija y no tuvo en cuenta el derecho adquirido que la asiste, ni el principio de favorabilidad previsto en la Constitución Política.

Aseguró que no pudo recurrir en casación, dada su precariedad económica, y que al negarle la pensión le afectaron los derechos reclamados, pues es persona de la tercera edad, se encuentra enferma y en circunstancia de indefensión, no tiene posibilidad de acceder a un trabajo y es sujeto de especial protección constitucional. Pidió que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2013 para que, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez.

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 3 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente contentivo del proceso controvertido fue devuelto al Juzgado de origen, y en consecuencia no tenía acceso al mismo.

Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente en préstamo para su estudio. IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, ya que, frente a su pretensión pensional, soportada en haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de semanas de cotización al sistema, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló: i),que la señora Carmen Rosa Álvarez Mora en principio tendría derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento -22 de agosto de 1949-; ii), que sin embargo, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, estableció en el parágrafo transitorio n.º 4, que los beneficios del régimen de transición contemplados en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se pueden extender más allá del 31 de julio de 2010, pero se excluyó a quienes, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, (el 25 de julio de 2005), hayan acreditado un total de 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes el régimen de transición se extendería hasta el año 2014; iii), que hizo su última cotización el 31 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005, por lo que se le debía aplicar el mismo; iv), que revisada la historia laboral de la actora, encontró que al 22 de julio de 2005 sólo había cotizado 629.18 semanas, por lo que no podría ser beneficiaria del régimen de transición. Procedió a estudiar la pensión con el régimen de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones y advirtió que la interesada, durante toda su vida laboral efectuó sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual las normas que le eran aplicables serían las que contiene la Ley 797 de 2003, en cuanto dispuso como requisitos para acceder al derecho, 55 años de edad y haber cotizado 1225 semanas para el año de desafiliación, que en este caso fue en 2012; y, como encontró que solo acreditó 1024 semanas, del 16 de julio de 1991 al 31 de mayo de 2012, no se daban los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en esa medida, revocó el fallo de primer grado que había decidido en contrario.

Luego esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, y con las disposiciones que regulan la materia, por manera que como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Tampoco cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por CARMEN ROSA ÁLVAREZ MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente enviado para su revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9