CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73878 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3432-2024 Radicación n.° 73878 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que HENRY CALDERÓN HERNÁNDEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Diana Patricia Segura Molina, quien actuó en representación de la sucesión intestada de Absalón Segura Arenas, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con este último desde el 5 de enero de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se lo condenara al pago de las acreencias e indemnizaciones laborales adeudadas.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de auto de 4 de diciembre de 2019, ordenó su emplazamiento y designación de curador ad litem, producto de la imposibilidad de su notificación que la demandante constató. Relata que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, la autoridad judicial de primera instancia declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2012 hasta el 1.° de enero de 2018 y, en consecuencia, lo condenó a pagar en favor de la sucesión intestada de Absalón Segura Arenas las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas.
Refiere que Diana Patricia Segura Molina instauró demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario laboral, con el propósito de que se cumpliera la orden judicial y, en consecuencia, mediante auto de 29 de enero de 2021, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago en su contra. Refiere que el curador ad litem no propuso excepciones y por medio de providencia de 27 julio de 2021, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifiesta que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su emplazamiento con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, a través de providencia de 25 de agosto de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia lo rechazó, pues consideró que se cumplió con la ritualidad propia del emplazamiento y la publicación, y se le designó un curador ad litem, motivo por el cual al ejecutado no se le desconoció su derecho de contradicción y defensa.
Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, mediante auto de 25 de noviembre de 2022, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se le notificó de manera correcta acerca del proceso laboral que cursaba en su contra, pues se utilizó una dirección errada de su domicilio.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 25 de noviembre de 2022, que se notificó por medio de estado de 28 de noviembre de 2022. En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su emplazamiento y se le notifique del proceso en la forma prevista en el artículo 91 del Código General del Proceso.
La acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2024, y por medio de auto de 15 febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de la decisión que adoptó y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues el actor desconoció el requisito de inmediatez.
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia compartió el enlace del expediente del proceso laboral controvertido, defendió la legalidad de las decisiones que adoptó y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se configuraron las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela. La demandante Diana Patricia Segura Molina, quien actuó en representación de la sucesión intestada de Absalón Segura Arenas, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que desconoció el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación que el actor promovió en el proceso ejecutivo laboral.
En este sentido, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada -28 de noviembre de 2022-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 14 de febrero de 2024, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Adicionalmente, cabe mencionar que el accionante no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el requisito de procedencia. Con fundamento en lo anterior, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00