República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3432-2015 Radicación no 60477 Acta no 8 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS BURGOS VARELA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 28 de enero de 2015, que concedió la protección de amparo promovida por MIGUEL ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de Carlos Burgos Varela. Manifestó el accionante, que en el citado proceso reclamó que se declarara al demandado como responsable de los daños materiales e inmateriales que le fueron causados, con ocasión del accidente ocurrido en esa ciudad el 19 de agosto de 1995 y en el que resultó lesionado.
Explicó que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 7 de febrero de 2012 en la que declaró civilmente responsable al demandado, al estimar que en su calidad de propietario del vehículo con el cual se ocasionó el perjuicio, por tratarse de una actividad peligrosa, debía responder directamente por los daños.
Acotó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones. Señaló que el Tribunal le restó valor probatorio a las copias que allegó, por no cumplir con lo establecido en los artículos 254 y 268 del C. de P. C., pese a que el demandado no alegó situación alguna sobre el particular, ni presentó la tacha de falsedad.
Agregó que las copias simples, en consideración a la buena fe y confianza legítima que permean las actuaciones, cuentan con el mérito necesario a fin de acreditar los presupuestos fácticos que dieron lugar a sus pedimentos. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión ajustada «a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria desplegada dentro del plenario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 28 de enero de 2015, concedió la protección procurada, al considerar que el juzgador de segundo grado, en su decisión, desconoció la esencia del objeto de la litis, pues abordó el estudio del asunto entremezclando la responsabilidad directa por actividad peligrosa y la responsabilidad por el hecho ajeno, situación que derivó en una « una falla de comprensión de la situación fáctica sobre el asunto de marras y, por ende una motivación insuficiente frente a los mandatos constitucionales y legales aplicables a la materia, comoquiera que la responsabilidad civil pretendida es la que se reclama de los propietarios de vehículos, entratándose de actividades peligrosas, denominada como «directa» y, no la referida al «hecho de un tercero».
A más de lo anterior explicó que el ad quem no realizó valoración alguna sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, las que daban cuenta de otras situaciones particulares y de especial relevancia para la definición del litigio, tales como: el testimonio de Eliecer Álvarez Arena, el interrogatorio de parte del demandante y el escrito de respuesta, y con ello se apartó del mandato contenido en el artículo 305 del C. de P. C. Ordenó en consecuencia a la accionada, luego de dejar sin efecto la sentencia censurada, que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación «proceda a emitir el nuevo pronunciamiento, atendiendo los lineamientos expuestos anteriormente, y en caso de optar por el decreto de pruebas oficiosa este plazo solamente comenzara acorrer una vez vencido el que se disponga para recaudarlas, lapso que no puede ser superior al determinado en los artículos 180 y 184 del C.P.C.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Burgos Varela la impugnó a través de escrito visible a folios 401 a 402 del cuaderno de tutela. Mediante escrito presentado el pasado 18 de febrero esgrimió que si bien era el propietario del vehículo causante del daño, tal situación no lo hacía responsable, pues aquel se encontraba arrendado y, por consiguiente, era el conductor del taxi quien debía asumir los daños y perjuicios que se pudieran generar en el ejercicio de la actividad.
Expuso además que el juez constitucional erró al considerar que el vehículo era una buseta, pues lo cierto es que se trataba de un taxi, los que cuentan con una reglamentación « muy diferente ». Agregó que dentro del juicio el demandante no acreditó los perjuicios sufridos; y que solo acudió a la jurisdicción cuando la compañía aseguradora le negó la reclamación. A más que contra la decisión reprochada pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo que solicitó la revocatoria del fallo o, en su defecto, que se ordene a la autoridad judicial que de oficio « llame a declarar al señor Nelson Castilla Bellido, CONDUCTOR DEL VEHICULO».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto a las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no abordó el estudio del asunto como le correspondía, esto es, bajo las precisas normas aplicables a la responsabilidad civil extracontractual con ocasión de actividades peligrosas, pues la responsabilidad pretendida por el accionante es la que se reclama de los propietarios de vehículos, denominada como «directa» y, no la referida al «hecho de un tercero».
A más de lo anterior no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada, pues se echa de menos una valoración concienzuda de la totalidad del material probatorio adosado a efectos de probar el daño. Así las cosas, y bajo esta órbita, se observa que acorde a lo sostenido por el juez constitucional, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido respecto a la responsabilidad civil extracontractual estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos fácticos y jurídicos, lo cual no hizo, toda vez que confundió las dos clases de responsabilidad y sobre dicha base soportó su decisión. Por tanto, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados normativos, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas, se apartó de manera infundada de las preceptivas legales, en franco detrimento de una persona que sometió la resolución de su conflicto a la jurisdicción, por lo que desconoció el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, eje fundamental de cualquier Estado de Derecho.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: 8. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se eludió el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el juez censurado escogió obstaculizarlo, al no aplicar la normas y la jurisprudencia, en torno a la responsabilidad civil extracontractual con ocasión de actividades peligrosas y, optó por sostener un argumento débil y apartado de la legislación respectiva.
Ahora bien, las críticas que lanza el impugnante, relativas al desconocimiento del juez de amparo a los elementos de juicio que dan cuenta de que el vehículo había sido entregado en arrendamiento al señor Nelson Castilla Bellido, situación de la cual emana, inexorablemente, según su dicho, que no tuviera la guarda del bien como presupuesto básico para resultar obligado a resarcir el daño causado, no encuentran un respaldo probatorio, por cuanto, como ya se mencionó, el asunto que dio lugar a la procedencia de la presente acción de tutela surgió en razón a que el ad quem « entremezcló el tema de la «responsabilidad directa» por actividad peligrosa en cabeza del propietario del vehículo que originó el hecho dañoso, con la «responsabilidad por el hecho ajeno», a más de no efectuar un análisis de la totalidad del material probatorio, por lo que se ordenó la definición del asunto bajo «los parámetros normativos que regulan la precisa materia», mas no se definió, como expresamente quedó plasmado el «sentido decisorio a adoptar», aspecto que, como tal, desborda lo debatido en sede constitucional.
Se observa entonces, que las razones de disenso del impugnante, pretenden, en el fondo, desconocer el derecho que le asiste al peticionario al debido proceso, el cual se materializa en que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atenga a los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso en conjunto con las pruebas oportunamente allegadas, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno al aquí recurrente.
Ahora, en lo que respecta al otro argumento a que alude el opositor como razón para negar la protección de los derechos invocados por el actor, esto es, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra la pluricitada sentencia procedía el recurso de casación, para su desestimación basta decir que del material probatorio, en particular de la demanda formulada, no se advierte que las pretensiones excedan el tope legal necesario para acceder a la concesión del recurso, por tanto, no puede reclamarse el agotamiento de un mecanismo ordinario cuando este no resulta procedente.
Finalmente, respecto a la petición tendiente a que se ordene al tribunal que, de oficio, « llame a declarar al señor Nelson Castilla Bellido», es preciso señalar que la facultad que contemplan los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, no está dada para descargar el deber que tienen las partes de acreditar sus alegaciones, a más que es al juez de la causa a quien le compete analizar, adoptar y definir sobre el uso de tal facultad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por MIGUEL ENRIQUE TORRADO PEÑARANDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12