CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3432-2014 Radicación n° 35740 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por JOSÉ IGNACIO GONZÁLES SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGETIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 17 de agosto de 2010, fue demandado en juicio ordinario por Paula García Gómez, quien reclamó el pago de algunas acreencias laborales que estimó se le adeudaban; que en libelo introductorio la demandante manifestó que trabajó entre el 15 de octubre de 2007 y el 15 de marzo de 2008, desempeñando labores de mensajería; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Adjunto del Tercero Laboral de Pereira, quien desconoció su posición de no haber sido empleador de Paula Andrea y lo condenó al pago de créditos laborales, «incluyendo…la sanción moratoria por la suma de $15.383,oo diarios a partir del día 16 de marzo de 2008 y hasta el pago efectivo de las acreencias laborales».
Relató que apeló tal proveído, y por descongestión el proceso fue enviado a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia de 30 de abril de 2013, confirmó la que fue objeto de alzada; que el Ad quem «omitió que para la reclamación y posterior condena de la sanción moratoria en las controversias laborales es necesario acreditar una serie de condiciones específicas que complementen el elemento jurídico evaluado »; que «desde el inicio actué plenamente convencido de que nunca existió contrato de trabajo con quien me demandaba, lo cual puse siempre de presente»; que él y la demandante fueron compañeros de trabajo, no hubo relación de empleador y trabajadora; que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de marzo de 2008 y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2010, siendo extemporáneo el cobro de la sanción moratoria, pues cuando se deja transcurrir el tiempo sin demandar, se presume la mala fe de quien reclama dicha indemnización «en cuanto se premiaría la inactividad de parte y teniendo en cuenta que en materia laboral es obligación del Juez revisar esa actitud de la parte».
Concluyó que no había lugar a la condena por la sanción moratoria, pues, insistió, siempre negó la relación laboral; «que la omisión de la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, no es imputable a los actores ni a sus (sic) apoderado y aun en el supuesto que lo fuera, tal actuación no tendría la fuerza o la entidad suficiente como para sacrificar valores principios y normas de carácter constitucional fundamental como son el derecho de igualdad, el debido proceso y el acceso eficiente ante la administración de justicia».
Con apoyo en lo narrado solicitó se ordene a la Sala accionada «que dentro del término perentorio de su Despacho (sic) le señale, corrija la sentencia en el sentido de eximir del pago de la sanción moratoria”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de los Juzgados TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Así mismo, de la existencia de la petición fue enterada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Vencido el término concedido no se recibió escrito alguno. III. SE CONSIDERA La acción de tutela es una herramienta eficaz adoptada por la Constitución de 1991 para que cualquier personara reclame la protección de sus derechos fundamentales ante agresiones actuales o amenazas de parte de la autoridad pública o de particulares en puntuales casos, siempre y cuando no tenga a su alcance otro mecanismo judicial de defensa, o aun si existe, el mismo no resulte idóneo para el amparo al que se aspira.
En tal sentido, la subsidiariedad se constituye en un requisito de procedibilidad de obligada observancia tanto para quien acude al dispositivo como para quien conoce de él. Tal exigencia no se escapa de su verificación cuando el presunto atentado se presenta al interior de un juicio, pues es menester que se haya hecho uso previamente de todas las oportunidades que provee el ordenamiento para la defensa de los derechos y que ante la persistencia de la agresión o amenaza, la tutela se convierta en el único camino posible para restablecer las garantías de los sujetos procesales.
En el sub lite el accionante se duele, exclusivamente, de la condena por indemnización moratoria, pues aduce que jamás reconoció la relación laboral, y por ende, no se podía presumir su mala fe, aunado a que la convocante del proceso tardó mucho tiempo en entablar la acción, sin embargo, el peticionario omitió en su relato informar que pese a haber contestado la demanda en tiempo, la misma fue inadmitida, y concedido el plazo de ley para su enmienda el mismo transcurrió sin pronunciamiento alguno, por lo que se dio por no contestada la demanda y como indicio grave en contra del demandado.
Ante tal realidad, mal puede ahora el peticionario buscar el desconocimiento de una sentencia que fue la definición de un litigio que transitó por las etapas que le son propias y del cual no surge desconocimiento de las garantías de las partes, por el contrario, quien ahora reclama resguardo pudo haber hecho sus planteamientos en la oportunidad procesal correspondiente, pero ante la inadmisión del escrito de demanda asumió una actitud pasiva que no puede corregir en esta sede, no apta para sustituir acciones, recursos o revivir términos. En tales circunstancias y sin ser necesarias consideraciones adicionales se negará por improcedente la petición deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7