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STL3431-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73860 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3431-2024 Radicado n.° 73860 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MECHATRONICS DESIGN S.A.S. promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUEZA DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ANDRÉS FELIPE BECERRA ROTAVISKY.

I.

ANTECEDENTES La representante legal de la convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y defensa. Para respaldar su petición, narra que Andrés Felipe Becerra Rotavisky instauró demanda ordinaria laboral en contra de su representada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 8 de diciembre de 2015.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, e indemnizaciones por no suministro de dotación, despido sin justa causa y no consignación de cesantías. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 15 de diciembre de 2017 admitió la demanda y dispuso su notificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso.

Refiere que mediante auto de 24 de julio de 2018, la a quo ordenó su emplazamiento, le designó curador ad litem y, a través de sentencia de 13 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Aduce que el 29 de septiembre de 2021, Andrés Felipe Becerra Rotavisky promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y, a través de auto de 25 de abril de 2022, el a quo libró mandamiento de pago y decretó el embargo de sus cuentas bancarias.

Señala que el 5 de septiembre de 2022 se enteró del proceso debido a la medida cautelar en mención, motivo por el cual solicitó invalidar lo actuado por indebida notificación; sin embargo, mediante providencia de 14 de abril de 2023, el juez de primer grado lo negó. Menciona que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta última decisión y, a través de auto de 14 de abril de 2020, la jueza de conocimiento rechazó el primero por extemporáneo y concedió el segundo, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 25 de agosto de 2023, confirmó la decisión impugnada, al indicar que no registró el cambio de su dirección de notificación en el certificado de existencia y representación legal ante la Cámara de Comercio de Cali.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues si bien cambió su dirección de domicilio y no la registró en su certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que en aquel documento estaba relacionado su correo electrónico, medio que no fue utilizado para notificarla. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto (i) la notificación del auto admisorio de la demanda de 1.° de agosto de 2019, (ii) las actuaciones subsiguientes y (iii) que se levantaran las medidas cautelares que se decretaron en su contra en el proceso ejecutivo.

La acción constitucional se admitió mediante auto de 16 de febrero de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, quien dice ser el apoderado judicial de Andrés Felipe Becerra Rotavisky respondió la acción constitucional; no obstante, este no aportó el poder judicial que lo habilita para defender los derechos del interesado en el trámite constitucional, razón por la cual la misma no será tenida en cuenta.

El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales que surtió e indico que desplegó todas las acciones tendientes a que se realizara la notificación de la entidad accionada a su dirección física, de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. Agregó que garantizó el derecho de defensa de la demandada, pues nombró el curador ad litem y ordenó que se registrara su información en el registro único de emplazados.

Por último, remitió el link del expediente digital. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del actor. De igual forma, remitió el link del expediente digital. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente caso, la sociedad accionada cuestiona que la jueza de conocimiento no le notificó el auto admisorio de la demanda laboral que Andrés Felipe Becerra Rotavisky promovió en su contra, pese a que su dirección de correo electrónico estaba registrada en su certificado de existencia y representación legal. Así, la Sala procede a analizar la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 25 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia, que negó el incidente de nulidad que la accionante interpuso, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.

Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si procede la declaratoria de nulidad propuesta por la empresa. Para responder a los interrogantes planteados, analizó el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y las circunstancias fácticas del caso concreto.

Así, indicó que de acuerdo con los artículos 42 y 48 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social, el juez tiene la obligación, como director del proceso, de procurar las medidas necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, entre ellos, debe garantizar el respeto por el trámite procesal. En cuanto al caso concreto, explicó que el 11 de julio de 2017, el apoderado judicial del demandante radicó la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Mechatronics Design S.A.S. y, para ello, aportó su certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición de 10 de marzo de 2017, del que se extraía como domicilio principal la Calle 14 No. 25 A – 11 en la ciudad de Cali.

Agregó que, al tratarse de una sociedad sujeta a registro mercantil, la dirección que debía tenerse en cuenta para efectos de notificación es la que estuviera registrada en el certificado de Cámara de Comercio. Explicó que como el proceso inició en el año 2017, dichas notificaciones se realizaban conforme a los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social, 291 y 292 del Código General del Proceso, razón por la cual no era procedente que se notificara tal decisión a la dirección electrónica de la demandada, pues, insistió, la notificación se hacía de manera personal, a través de correo certificado 472.

Afirmó que únicamente a partir del Decreto 806 de 2020, fue que se implementó el uso de las tecnologías de la información y, en consecuencia, la notificación a los correos electrónicos. En esa dirección, señaló que de acuerdo con el expediente, una vez se admitió la demanda, la notificación personal se remitió el 29 de enero de 2018 a la dirección Calle 14 No. 25 A – 11 en la ciudad de Cali, pero que, de acuerdo con el registro de la compañía de mensajería 472, la misma no existía, razón por la cual requirió al demandante para que aportara otra dirección de notificación o manifestara si la desconocía, entonces este aportó una dirección alterna, a la cual se envió nuevamente el citatorio; sin embargo, el mismo fue devuelto.

Por tanto, procedió a nombrarle curador ad litem y emplazarlo. A continuación, el Tribunal accionado indicó que debido a que el reproche de la ahora accionante se dirigió contra la validez de las notificaciones físicas, requirió a la Cámara de Comercio para que certificara el domicilio de la ejecutada, entre ellos, el cambio de su dirección, para lo cual manifestó que dicha entidad adujo que para los años 2017 y 2018, la dirección que registraba la demandada era la Calle 14 No. 25 A – 11 de Cali, dirección a la que se remitió el primer citatorio.

Así, concluyó que: […] si la entidad registró el cambio de dirección con posterioridad a la renovación de la matrícula mercantil y aún al traslado físico del establecimiento, no puede aspirar ahora trasladar a la parte ejecutante las resultas del proceso ordinario en su momento, pues la ley no establece como requisito el de actualizar la prueba de existencia y representación legal de forma previa a cada trámite de notificación […].

De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem consideró acertada la decisión de la jueza de primera instancia, toda vez que la misma obedeció a lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social, en tanto lo procedente en dicha etapa procesal era nombrar el curador ad litem y realizar el emplazamiento de la demandada.

En ese contexto, confirmó la decisión de 14 de abril de 2023, que negó la nulidad que interpuso la demandada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la jueza de conocimiento notificó el auto admisorio de la demanda en los términos que establecen los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social, 291 y 292 del Código General del Proceso, normas que para el momento en el que se presentó la demanda ordinaria laboral, estaban vigentes y eran las aplicables a dicho trámite, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA  FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00