CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 83259 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3431-2019 Radicación n.° 83259 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ y FREDY NAVAS ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR -SALA DISCIPLINARIA-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Aseveraron que desde el año 2015, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Disciplinaria-, denuncia contra la Fiscal 52 Local de Cartagena – Karen Sierra Torrente-.
Indicaron que el 10 de diciembre de 2018, presentaron ante la referida autoridad, derecho de petición, mediante el cual solicitaron información de la fecha en que fue notificada y citada la fiscal denunciada en los procesos 345 y 346 del 2015, así como la fecha en que fueron citados los quejosos y el término máximo del fallo del proceso; que posteriormente, el 11 de enero de 2019, presentaron un requerimiento ante esa entidad.
Advirtieron que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no les han dado ninguna respuesta, «ya que no hay reserva alguna en las preguntas que le estaban formulando en su petición». Por lo anterior, solicitaron que se amparara su garantía fundamental vulnerada, y en consecuencia, se le ordenara al accionado que diera respuesta coherente respecto del requerimiento que le fue presentado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo, notificó a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Disciplinaria-, manifestó que a las peticiones radicadas se le han dado respuestas clara, oportuna y de fondo, que se le han enviado por los medios adecuados, y en esa medida no era verdad lo que se señala en los hechos de la acción de tutela.
De otra parte, solicitó que se sancionara por temeridad a los accionantes con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 porque no hay motivo expresamente justificado, para que la misma acción de tutela fuera presentada por los mismos hechos, con identidad de causa, de objetos y de partes, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Rad. 010-2019.
Por sentencia del 29 de enero de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo al informe rendido por la parte accionada, se evidenciaba que «los aquí petentes igualmente presentaron una acción de tutela contra el aquí accionado […], por los mismos derechos ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, […].
Entonces, leído el contexto de la misma que se arrimó al proceso y por solicitud hecha a través de auto de fecha 25 de enero de 2019 por esta Judicatura, se observa que es idéntico, semeja un calco […]», y en ese orden estimó que «ciertamente el actuar de los petentes resulta temerario […], razones por las cuales la Sala considera que se impone declarar los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en este caso sería despachar negativamente esta solicitud de tutela, y a su vez, imponerles sanción pecuniaria de medio SMLMV que deberán pagar conjuntamente los accionantes».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y luego resaltó que «no es cierto que la tutela se ha presentado 2 veces ni que es temeraria […] al contrario, es respetuosa, no sabemos que paso en el reparto si hubo confusión, lo único que si sabemos que una sola vez hemos presentado tutela […]»; asimismo, indicaron que «se apeló el fallo de la tutela en Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia porque se pensó que fue trasladada a otro despacho […] aquí hay una confusión, pero con todo respeto interno del Tribunal […]».
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
En el presente asunto, la parte actora pretende, en sede constitucional, que se ampare su derecho fundamental de petición y que se se le ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Disciplinaria- que diera respuesta coherente respecto del requerimiento que le fue presentado. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la inconformidad que pretenden enrostrar los aquí accionantes a la autoridad acusada, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, toda vez que se tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derecho que aquí aspiran nuevamente controvertir.
En efecto, revisado el material probatorio allegado al proceso, se tiene que en efecto, a folios 38 a 46, se aprecia que Wilmer Sánchez Álvarez y Fredy Navas Álvarez instauraron otra acción de tutela con identidad de causa, objeto y partes, y a través de la cual requerían que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Disciplinaria-, diera una respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 10 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019, amparo constitucional que fue admitido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por auto del 17 de enero de 2019, y resuelta por dicha corporación por pronunciamiento del día 30 del citado mes y año (folios 66 a 69), por la cual decidió no tutelar el derecho reclamado, al estimar que «la acción era apresurada puesto que la entidad accionada se encontraba aun dentro del término legal para tramitar la petición, […]».
Así las cosas, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, pues aunque los peticionarios insisten en que solo presentaron una acción de tutela y que lo que sucedió fue que existió confusión en el reparto, lo cierto es que como ellos mismos afirman y se corrobora a folio 71 del expediente, la determinación emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fue apelada por Wilmer Sánchez Álvarez y su escrito fue radicado en la Secretaria de dicha Corporación el 30 de enero de la presente anualidad por Fredy Navas, según consta en el sello de recibido, lo que denota la existencia de dos acciones constitucionales diferentes, de manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, y como consecuencia confirmar la decisión recurrida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones aquí expuestas. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00