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STL3431-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3431-2015 Radicación nº.60725 Acta nº.8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL - SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró Amparo Torres Cañón en su contra y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y la SUBDIRECCIÓN DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Relató que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y desempeña el cargo de Fiscal Treinta y Dos Local en la ciudad de Chiquinquirá; que el 9 de octubre de 2014 Asonal Judicial convocó a un cese de actividades; que no obstante laboró durante todo el mes y rindió informes estadísticos y de control de audiencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja; que igualmente laboró 12 días del mes de noviembre y cubrió los turnos de disponibilidad para fin de semana correspondientes a los días 15, 16 y 17 del citado mes y año, hecho que fue conocido por la citada Subdirección. Que fue un hecho notorio el cese de actividades en todo el país, como mecanismo Constitucional y legalmente válido para procurar la protección de sus derechos, por ello el 12 de noviembre los funcionarios de la Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de Chiquinquirá aprobaron por decisión mayoritaria « el apoyo irrestricto al cese de actividades ».

Que a pesar de que las accionadas tenían pleno conocimiento de que no se les permitía el acceso a sus despachos, no tomaron ninguna medida para garantizarlo, pues ni siquiera hicieron presencia en esa ciudad y lugar; que acudió diariamente al edificio donde está su lugar de trabajo y allí permaneció durante el horario laboral, como consta en las planillas.

Que las accionadas no consignaron el pago del salario a que tiene derecho, correspondiente al mes de noviembre de 2014 y al consultar la página WEB de la FGN, constató que su nómina tiene como único pago la prima de vacaciones y sueldo de vacaciones; que el pago de la prima de navidad también se ve afectado con el descuento del mes de noviembre.

Que el cese de actividades no ha sido objeto de cuestionamiento por la vía administrativa ni jurisdiccional por las autoridades accionadas; que a la fecha no existe orden de autoridad judicial competente que haya determinado la retención de su salario, « el cual goza de especial protección constitucional y legal como elemento configurador del derecho fundamental al trabajo en condiciones de dignidad y justicia ».

Que el no pago de su salario la ha afectado seriamente, toda vez que había adquirido compromisos y obligaciones que no ha podido cumplir; que debe subsidiar a sus dos hijos quienes, si bien son mayores de edad, en este momento no están laborando; que a otros funcionarios que se encuentran en su misma condición sí les fue cancelado el salario y no conoce la razón por la que a ella no; que por los medios de comunicación se enteró « que al parecer» obedece a una circular emitida por el Fiscal General, y que en el Departamento de Boyacá las accionadas arbitrariamente tomaron la decisión de « pago aleatorio ».

Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad, a la igualdad y al debido proceso, y como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago efectivo de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, y que se compulsen copias a los órganos de control con el fin de determinar las responsabilidades penales y administrativas que recaigan en los funcionarios que determinaron retener su salario, con vulneración de sus derechos fundamentales.

Como medida provisional solicitó ordenar a las entidades accionadas el pago inmediato de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que se constituye en el mínimo vital de subsistencia personal y de su núcleo familiar, y en todo coso proceder a la protección de sus derechos. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y accedió a la medida provisional solicitada, por lo que ordenó a las entidades accionadas «que de manera inmediata procedan a la cancelación del salario junto con los aportes a seguridad social del mes de noviembre de 2014 a Amparo Torres Cañón en su calidad de Fiscal 32 Local de la Ciudad de Chiquinquirá».

El Subdirector de Apoyo a la Gestión – Seccional Boyacá, primero se pronunció frente a la medida cautelar, expresó que tal determinación excede la competencia del juez de tutela, no obstante « se han puesto en operación todos los procedimiento internos establecidos parta efectos de cumplir con dicha imposición judicial »; relacionó los pasos que se deben cumplir para efectos de pagar cualquier nómina, y Pidió que se revoque el auto que la decretó. En escrito separado dio respuesta a la tutela, indicó básicamente, que los fundamentos legales y constitucionales de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salario a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, no pueden ser discutidos en sede de tutela, porque para ello existe el procedimiento del artículo 451 del CST y 129A del CPT y SS.

Que tampoco vulnera el mínimo vital, ni los derechos derivados de las garantías colectivas laborales, « en tanto la regulación de los procesos de negociación de los mencionados procesos (…) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley », por lo que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impide que la situación plantada se decida a través de esta vía. Adujo que los jueces deben declararse impedidos para conocer de la presente acción por estar incursos en la causal contenida en el art. 56 del C.P.P., en virtud de que todos los funcionarios tienen interés legítimo en las resultas del proceso.

La Directora Seccional de Boyacá envió informe en términos similares al reseñado. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró « carencia actual de objeto », tras estimar que: Sería del caso estudiar los derechos fundamentales denunciados como vulnerados por el actor, sin embargo, y como quiera que el SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL BOYACÁ mediante oficio SSAG-BOY002293 de 18 de diciembre de 2014 informó que dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en providencia calendada 11 de diciembre anterior, adjuntando certificación de nómina de pago donde se puede detallar entre otros el pago correspondiente al salario del mes de noviembre en el Banco de Bogotá por la suma de $5’237.470 a favor de AMPARO TORRES CAÑÓN, suma que se asimila con el valor devengado por dicho concepto en el mes de octubre de 2014 conforme a la nómina allegada a folio 16 del expediente.

Por lo anterior se encuentra superado en la realidad el hecho en que se fundamentó esta acción, por carencia actual de objeto, y no hay lugar entonces a reconocer la protección impetrada, absteniéndose este cuerpo colegiado a impartir orden alguna a los accionados. IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el Subdirector de apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, quien argumentó que « la orden expedida por el Fiscal General de la Nación en la Circular 000014, consistió en hacer un reporte al Nivel Central de la entidad de las personas que se encuentran en cese de actividades, para que en caso tal, se ordenen las deducciones pertinentes.

Por medio de los memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre de 2014, se dispuso la forma en la que se llevaría a cabo el procedimiento de deducción a salarios ». Aseguró que las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades, tuvieron soporte legítimo de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo.

Agregó que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que el pago de salarios a los trabajadores debe obedecer a los servicios efectivamente prestados, por lo tanto solo deben ser cancelados cuando la labor ha sido cumplida satisfactoriamente por parte del funcionario. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primera lugar, se advierte que el Tribunal declaró la existencia de hecho superado porque la accionada cumplió con el pago del salario reclamado; no obstante esta Sala de la Corte considera que la legitimación del Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, en la presente impugnación, se encuentra justificada en la medida que el pago se realizó dando cumplimiento a la medida provisional decretada, mediante proveído del 15 de diciembre de 2014, la cual, valga decir, se encuentra sujeta a la comprobación del quebrantamiento de derechos superiores, de manera que si el juez no colige su vulneración, ésta pierde su eficacia. Para resolver, estima la Corte que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, al que considera tener derecho, porque aunque participó en el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, éste « no ha sido objeto de cuestionamiento ni en vía administrativa ni judicial »; que además « acudió diariamente al edificio donde está su lugar de trabajo y allí permaneció durante el horario laboral ».

A su turno, los accionados alegan que los fundamentos legales y constitucionales de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salario a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, deben controvertirse a través del procedimiento del artículo 451 del CST y 129A del CPT y SS, además de que la regulación de los procesos de negociación no prohíbe al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.

Así, ante la existencia de otra vía idónea para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Ha sostenido la Sala que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable dispensar el amparo como como mecanismo transitorio.

Consecuente con lo señalado se revocara el fallo impugnado en cuanto declaró la carencia de objeto y, en su lugar, se deniega la protección solicitad por los motivos aquí expuestos, esto es, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos toda, vez que se trata de un conflicto de índole legal y además no es palmaria la vulneración de los derechos fundamentales que se aducen.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado en cuanto declaró la carencia de objeto y, en su lugar, se deniega la protección solicitad por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional, decretada mediante proveído de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11