CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3431-2014 Radicación n° 35696 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE DEREIX contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso derivado de la violación del principio de la cosa juzgada» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial aquí accionada. De los confusos hechos narrados por la accionante se logró extractar: Que en virtud del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ESPERANZA BELTRÁN MORENO contra la Firma JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ, quien era su progenitora, Y/O FÁBRICA LA LIBERTAD, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de marzo de 1983, condenó a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, prima proporcional del último semestre de 1978, y pensión sanción en la suma de $2.317.96 a partir de que la demandante cumpliera 50 años; que en firme la sentencia, la acreedora inició proceso ejecutivo, pero contra JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, libró mandamiento de pago y por auto de 16 de agosto de 1994, ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de JULIA SILVA DE RODRIGUEZ identificado con el folio inmobiliario No. 300-150912 que luego fue puesto a disposición del Despacho por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (proceso con radicado 11012); que la ejecutante falleció el 22 de junio de 2005.
Adujo la accionante que dentro de la ejecución, ante la petición de remate del bien, el Despacho, por proveído de 19 de diciembre de 2003, se negó y dispuso el levantamiento del embargo bajo el argumento de que «que este se encuentra a nombre de la persona natural JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ quien no se encuentra demandada en el presente asunto, razón por la cual no se podrá acceder a la diligencia de remate del mencionado, ordenándose el levantamiento inmediato de la medida cautelar…»; que posteriormente, se solicitó corregir el auto para tener por demandada a JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ, como propietaria del establecimiento de comercio Fabricas La Libertad, pero el Juzgado se rehusó porque el hecho de «acomodar» el nombre del demandado al señalado por la parte actora, no torna el proceso ejecutivo en otro de naturaleza ordinaria.
Explicó que la ejecutante allegó prueba de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de Esperanza Beltrán Montero contra Herederos determinados e indeterminados de Julia Silva de Rodríguez, en el cual la Colegiatura declaró probada la excepción de cosa juzgada y además, consideró que la expresión Firma Julia Silva de Rodríguez-Fabrica La Libertad hacía referencia a la persona de Julia Silva de Rodríguez pero el Despacho se negó a la petición de embargo; que la parte demandante insistió en ella, pero el Juzgado mantuvo su posición en auto de 23 de agosto de 2010, el cual fue apelado por la parte ejecutante, recurso en virtud del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Bucaramanga.
Relató que por proveído de 30 de marzo de 2012, la Colegiatura revocó el pronunciamiento recurrido que negó la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 300-150912 y en consecuencia, ordenó su embargo; que como sustento de su decisión hizo alusión a estar acreditado que al interior del proceso laboral promovido por la demandante contra los herederos de Julia Silva de Rodríguez para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en sentencia de segunda instancia, esa misma Sala declaró la existencia de cosa juzgada y trascribió apartes de aquellas consideraciones así: …Tal decisión es la que precisamente se configuró en el caso subjudice donde la identidad de demandante no admite duda como que en uno y otro juicio es la misma Esperanza Beltrán la promotora del pleito.
En cuanto respecta a la parte demandada, no obstante aparecer distintos los sujetos involucrados como accionados en el proceso que adelantó la misma persona y que definió el Juez Primero Laboral en audiencias de 11 de marzo y 1 de agosto de 1983…con quienes fungen como tales en este nuevo juicio, porque allí la demandada lo fue la persona de Julia Silva de Rodríguez y aquí lo son sus herederos tanto determinados como indeterminados, que la representan por la muerte de la empleadora y accionada, lo cual no altera la identidad de partes exigida”.
Que el Juez plural advirtió: Y es que, el actuar del órgano jurisdiccional, como cualquier órgano estatal, cuando quiera que da a entender a los usuarios lo evidente de una realidad administrativa o procesal, generando firmes expectativas de actuar a futuro conforme lo ha señalado en otras instancias, queda enmarcado dentro de lo que se conoce como respeto por el acto propio, y en sentido, aplicados al caso de autos, no podría señalarse ahora, transcurridos dos ordinarios que dan cuenta de lo mismo –que el demandado FIRMA JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ-FÁBRICA LA LIBERTAD, se homologa a JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ como persona natural-, se imposibilite proceder a ejecutar la sentencia por una intelección puramente exegética del texto liminar.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que no es una obligación laboral con incidencia puramente patrimonial la que se debate en juicio, sino una prestación económica llamada a garantizar la subsistencia del demandante como lo es la pensión… Luego indicó: «de este mismo tenor es el auto de 20 de noviembre de 2013 proferido por la Sala accionada (el cual en copia informal allego con esta solicitud) mediante el cual nuevamente desconoce no solamente lo establecido en la ley sustantiva sino que de paso desconoce todo trámite de un proceso sucesorio»; que el Tribunal accionado, después de 27 años de haberse proferido una sentencia contra la firma JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ –ESPERMAS LA LIBERTAD, la destruye; que no es cierto que en el proceso ordinario se haya condenado a la persona natural de JULIA RODRÍGUEZ, y entenderlo así es variar la misma demanda hace tantos años presentada; «ni en gracia de discusión, en el evento de que mi señora madre JULIA SILVA RODRÍGUEZ y LA FIRMA JULIA SILVA RODRÍGUEZ-ESPERMAS LA LIBERTAD hubiese sido la misma persona, después de tanto tiempo con sentencias ejectoriadas, tanto en el campo declarativo como ejecutivo, no puede la sala de oficio y citando documentos allegados al proceso, sin derecho alguno a controvertirlo por parte de la demandada y bajo el pretexto arriba resaltado modificar las partes de la demanda, ya estando todo prescrito sin cometer un abuso de las facultades que le son atribuidas».
Con base en lo expuesto pidió que se deje «sin efectos los autos de fecha 30 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2013 proferidos por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» en procura de que sea tutelado su derecho al debido proceso derivado de la violación al principio de la cosa juzgada. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción; planteó la inobservancia del requisito de inmediatez y aseguró no haber incurrido en la violación que se endilga.
Anotó: Señálese que en ninguna violación al debido proceso se ha efectuado por parte de la Sala, por el contrario, las decisiones emitidas tienen el objetivo de garantizar el cumplimiento y pago efectivo del derecho pensional a quien con más de 17 años de trabajo lo consolidó y cuya materialización hasta el momento ha sido imposible, por cuanto la parte demandada se ha encargado mediante actuaciones dilatorias de esquivar el pago de la obligación a su cargo, denótese que han transcurrido 30 años sin que la demandante pudiese acceder alñ disfrute de su derecho pensional y aún hoy se pretende el levantamiento de una medida cautelar decretada respecto de un bien cuya titular fue la directamente obligada hoy extinta JULIA DE RODRÍGUEZ y representada por sus herederos».
III. SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado que haya comprometido las prerrogativas de los sujetos procesales.
Dicho lo anterior, se tiene que la accionante, heredera de JULIA SILVA DE RODRÍGUEZ se considera lesionada en sus derechos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con los proveídos cuya anulación depreca, dictados al interior del juicio ejecutivo de Esperanza Beltrán Moreno contra la firma Julia Silva de Rodríguez, Fábrica La Libertad, el primero de ellos del 30 de marzo de 2012, en el que el Colegiado revocó el emitido por el a quo y en consecuencia, ordenó el embargo solicitado.
Frente a tal decisión es incuestionable que no se observó el requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional, como aquel plazo razonable dentro del cual el afectado puede intentar el resguardo de sus garantías, pues se pretende plantear un desconocimiento inminente y actual de derechos pasados 2 años desde que se dictó el proveído en mención, sin que exista razón que justifique tal demora.
Ahora bien, aun cuando la accionante incrimina el auto de 20 de noviembre de 2013, no enseña en qué consistió el error del Tribunal, pues de su lectura sólo puede concluirse que fue consecuente con lo previamente decidido, en lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares, lo que en modo alguno puede entenderse como un atentado al debido proceso de la acciónate.
En efecto, no es lo desfavorable que resulte a una de las partes el pronunciamiento judicial lo que determina la procedencia del amparo, se trata de que una vez confrontado el proveído con el ordenamiento superior, la irregularidad aflore con nitidez, lo cual no ocurren en el presente asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2