CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106209 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3430-2024 Radicación n.° 106209 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANA CECILIA MUNÉVAR CHABUR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró demanda reivindicatoria de dominio contra Julián Enrique Gamboa Villamizar, con el fin de que restituyera el bien inmueble ubicado en la Calle 14 n.° 7-32 del barrio el Páramo, en la ciudad de Cúcuta.
Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil de Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso que el convocado a juicio tenía que restituirle en el término de 30 días el predio, junto con las mejoras. Señaló que el demandado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de sentencia de 17 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda porque aquel fue solamente un tenedor del predio reclamado mediante la acción reivindicatoria de dominio, en su calidad de compañero permanente, y por ello, no existió posesión material y carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que (i) asumió de manera errada que el demandado tenía una unión marital de hecho reconocida, pese a que no se consolidó; (ii) el demandado no propuso excepciones de mérito que permitieran adoptar una decisión distinta a la del a quo; (iii) desconoció la confesión que el demandado hizo como poseedor y las declaraciones de los testigos acerca del inmueble, en las que lo reconocieron como propietario del mismo desde 2019, cuando murió Luz Mila Munévar.
Asimismo, indicó (iv) que como bien lo expuso la magistrada que salvo su voto en la decisión controvertida, si el demandado confesaba ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alegaba la prescripción, ello conllevaba a que aquel quedara exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, y la autoridad judicial quedaba relevada de valorar otros medios de prueba encaminados a demostrar la posesión. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 17 de noviembre de 2023.
En su lugar, requirió que se le ordenara que emitiera una decisión de remplazo en la que se acceda a la reivindicación de dominio del bien inmueble cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2023, y mediante auto de 19 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso cuestionado y compartió el enlace del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega.
En esa dirección, se tiene que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió una indebida valoración probatoria de la posesión por parte del demandado sobre el inmueble objeto de debate y si ello afectó la acción reivindicatoria de dominio. Enunciado lo anterior, el juez plural citó los artículos 946, 947 y 949 del Código Civil, para indicar que la acción reivindicatoria de dominio es aquella «que tiene el dueño de una cosa singular, raíz o mueble, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».
También, el Colegiado de instancia agregó que uno de los atributos del derecho de dominio era «la persecución, sin desatender el aspecto de la legitimación en causa, que por activa se asigna a quien ostente la condición de propietario […] y que por pasiva corresponde soportarla al poseedor», tal como lo establecen los artículos 950 y 952 del Código Civil.
De manera complementaria, el Tribunal accionado manifestó que los elementos esenciales de la propiedad de la acción de dominio eran el «derecho de dominio en cabeza del demandante; posesión material del demandado; cosa singular reivindicable o cuota determinada, y plena identidad de la cosa, de que se pretende» (CSJ SC200-2023). En conclusión, el ad quem advirtió que en la acción de dominio la demandante debía acreditar el derecho de propiedad que tenía respecto al bien que reclama, pues el demandado tiene la condición de poseedor, y en la medida que avanza el tiempo, la propiedad está privada de esa posesión, que produce la extinción en el tiempo de su derecho, y que paralelamente lo gana el poseedor.
En este punto, el juez plural expuso que, podía suceder, que la relación de un sujeto de derecho con el bien cuestionado derivara no de una posesión material, sino de una posesión legal, como era el caso de ser heredero. Para reforzar lo anterior, citó la sentencia CSJ SC973-2021. Delimitado lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se centró en el estudio del caso concreto y concluyó que estaba «indebidamente» valorado lo atinente a la posesión material que el demandado detentó respecto al bien inmueble objeto de la reivindicación. Al respecto, el ad quem se pronunció acerca de la manifestación que Enrique Gamboa Villamizar realizó en la contestación de la demanda, según la cual en el mes de febrero de 1994 empezó a ejercer posesión, pues hizo vida marital con la entonces propietaria, Luz Mila Munévar Chabur, y en virtud de dicho vínculo, empezó a compartir tal posesión. Sobre el particular, el Colegiado de instancia refirió que la posesión no era igual al derecho de dominio o propiedad, pues quien era titular de ese derecho real principal ostentaba las facultades de disfrutar, aprovecharse de la cosa y disponer de la misma como lo considerara.
Ahora, expresó que, si mediaba posesión legal respecto al predio cuestionado, como por ejemplo la calidad de heredero, tenía que demostrarse que ese vínculo estaba dañado al punto de que existió intervención, pues en términos comunes, «un heredero que en virtud de una posesión legal lle [gaba] a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo poseía como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero».
En ese orden, el Tribunal accionado concluyó que era necesario verificar si el demandado podía ser poseedor material en el periodo que afirmó, y en el cual tuvo unión marital de hecho con quien fue la propietaria del bien inmueble, es decir, desde febrero de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2019. Así, el juez plural indicó que a Ana Cecilia Munévar Chabur le fue adjudicado el bien inmueble cuestionado a través de la escritura pública n.° 2330 de 22 de octubre de 2021, con ocasión de la sucesión por causa de muerte de su hermana, Luz Mila Munévar Chabur.
Ahora bien, el análisis de la tradición del predio mostró que Luz Mila Munévar Chabur se hizo dueña de este por medio de compraventa del 50% a Gloria Quijano el 25 de julio 1988 y el otro 50% por compraventa a Alicia Ramos de Quijano el 26 de diciembre de 1989. Para el Tribunal accionado, dicho derecho de dominio que Luz Mila Munévar Chabur desplegó era al que el demandado quería adherirse, pues lo ejerció hasta el día que falleció, 27 de septiembre de 2019.
De esta manera, para el juez plural Luz Mila Munévar Chabur realizó los actos propios de verdadera propietaria hasta el día que falleció y fue con posterioridad al 27 de septiembre de 2019, que se predicó que Julián Enrique Gamboa Villamizar asumió la condición de «mero poseedor, que es la que le serviría para usucapir, siempre que hubiere continuado detentando el bien desconociendo el derecho en cabeza de otra persona y comportándose como si fuera el verdadero dueño».
Con el fin de complementar lo enunciado, el ad quem citó la sentencia CSJ SC12076-2014 de 8 de septiembre de 2014, y resaltó que a «la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de “entidad posesoria suficiente” […]». De otra parte, el Tribunal accionado indicó que en el interrogatorio de parte que se le practicó al demandado, confesó que su ingreso al bien inmueble cuestionado fue desde que comenzó su relación sentimental con su compañera permanente, con quien estuvo desde febrero de 1994.
Al respecto, manifestó que «tenía derecho a estar porque siempre tu [vo] la posesión del bien desde que inició la unión marital de hecho con Luz Mila Munévar Chabur». Adicionalmente, el juez plural señaló que el demandado interpuso una demanda de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que se asignó ante el Juez Tercero de Familia de Cúcuta y estaba en curso.
A su vez, el ad quem manifestó que los testigos expresaron que el demandado ingresó al bien inmueble producto de la relación que tenía con Luz Mila Munévar Chabur, y que cuando falleció, trasladó su residencia y ejercicio profesional al referido inmueble. En consecuencia, para la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el periodo comprendido entre febrero de 1994 y el 27 de septiembre de 2019, Enrique Gamboa Villamizar no materializó actos de poseedor, como quiera que su interacción con el predio surgió producto de la relación que tuvo con la hermana de la demandante.
De esta manera, como no tuvo la condición de verdadero propietario, en ese periodo no ejecutó actos de poseedor material, y por ello, solo fue un tenedor del predio reclamado mediante esta acción, y su derecho deviene de esa condición legal que como compañero permanente tenía, pues como el bien inmueble hace parte de la sociedad patrimonial, no tenía que rendir cuentas a la demandante.
En ese orden, el Tribunal indicó que la posesión material del demandado respecto al predio solicitado en reivindicación no se probó, y dado que fue un mero tenedor legal de la herencia, sin desconocer los derechos de los demás causahabientes, concluyó su falta de legitimación en la causa por pasiva. En conclusión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia de primera de instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda porque no se configuraron los requisitos para la restitución del dominio del bien inmueble cuestionado.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el demandado fue solamente un tenedor del predio reclamado mediante la acción reivindicatoria de dominio, en su calidad de compañero permanente, y por ello, no existió posesión material y carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ahora, cabe señalar que no es de recibo el argumento de la accionante, relacionado con que se acoja el criterio contenido en el salvamento de voto expuesto por una de las magistradas que suscribió la providencia censurada, pues aunque se apartó de la decisión final, en ejercicio de la libertad y autonomía judicial que la cobija, ello no tiene la virtualidad de restarle legitimidad al fallo que se controvierte, que al ser proferido por un cuerpo colegiado y contener la decisión mayoritaria de sus integrantes.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00