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STL3430-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3430-2014 Radicación n° 35710 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por MANUEL DE JESÚS MEZA CÁRDENAS contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, y el MUNICIPIO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso «en conexidad con el principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el Juzgado Adjunto al Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante proveído de 9 de diciembre de 2011, ordenó al Municipio de Corozal, reconocer y pagar a su favor $40’778.796 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías causadas durante los años comprendidos entre 1996 y 2000; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, quien lo remitió al Tribunal Regional de Descongestión, el que por sentencia de 22 de marzo de 2013, revocó la de primer grado, y en consecuencia, absolvió al Municipio de Corozal de las súplicas de la demanda.

Transcribió apartes de la providencia del Colegiado así: Esta Judicatura ab-initio advierte que el fallador de instancia no reflexionó que a los trabajadores oficiales, no se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo, ni mucho menos las modificaciones de este, es decir, la Ley 50 de 1990 como en efecto hizo el juez al definir la situación del actor (…) Considera pertinente esta sala anotar que la indemnización por falta de consignación al Fondo de Cesantías artículo 99 numeral tercero de la Ley 50 del 90, está contemplada sola para trabajadores particulares, es decir, que para los trabajadores oficiales como el actor, no está consagrada, además no existe norma que contemple dicha acreencia para quienes ostentan tal calidad.

Adujo que se concluyó que no le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, y por consiguiente, no era procedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que tal pronunciamiento «basado en consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, contrasta con la posición esbozada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sicelejo, dentro del radicado 70001-33-33-009-2013-0002-00; demandante JOSE MIGUEL FRANCO PERALTA, Demandado Municipio de Corozal», proceso en el que se pretendió la nulidad del acto ficto derivado del silencio frente a la solicitud de pago de la sanción moratoria, y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo acogió la argumentación y peticiones del actor.

Agregó que tal tesis consistió en que «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2010, en sentencia número 34393 dio un viraje en el tratamiento de la prescripción de las cesantías, indicando que es a partir de la terminación de contrato de trabajo cuando empieza a contabilizarse el término de prescripción de las cesantías y de sanción moratoria, tesis que fue acogida recientemente por el Consejo de Estado…expediente 1229»; que de lo anotado se infiere la aplicación del artículo 50 de la Ley 50 de 1990 al servidor público, lo que riñe con la postura contenida en el fallo que cuestiona.

Aclaró que ingresó a laborar al Municipio de Corozal el 10 de junio de 1992, es decir, con antelación a la Ley 344 de 1996, que en su artículo 3º reguló el auxilio de cesantía de las personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado después de la vigencia de dicha ley, «lo que no obsta para que el suscrito pudiera afiliarse a un fondo de cesantías, condición que cumplí y por la cual debía ser sujeto de aplicación de la Ley 344 de 1996 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, que «revoque el proveído de marzo de 2013, derogatorio del reconocimiento de la sanción moratoria pretendida…». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de marzo, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso la vinculación del JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, y al MUNICIPIO DE COROZAL.

El Tribual Superior de Sincelejo informó que no fue quien emitió la providencia en cuestión; que ese Tribunal dio lectura al fallo el 28 de agosto de 2013, y dijo estar presta a acatar la orden dispensada en caso de comprobarse la violación de los derechos fundamentales que se aducen. III. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede verse afectada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, aunado a que el recurso constitucional no fue erigido para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

En el sub lite, el actor acusa la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta de atentar contra sus garantías supra legales al revocar la sentencia del Juzgado Adjunto al Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, que condenó al Municipio de Corozal a pagar a su favor la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías en un Fondo.

De la lectura de la petición, lo único que se concluye es la inconformidad que le asiste al convocante con la manera en que se definió la litis, pero en verdad el escrito no se ilustra sobre la manera en que el ad quem atentó contra sus derechos fundamentales, que no puede serlo el hecho de que la sentencia le haya sido desfavorable. Pues bien, revisada la providencia que se critica, se advierte que la Sala, en ejercicio de la competencia que le otorga el grado jurisdiccional por el cual conoció, luego de reflexionar sobre aspectos que rodean la relación laboral del demandante con el Municipio de Corozal, concluyó, de una parte « que la indemnización por falta de consignación al Fondo de Cesantías del artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990, está contemplada solo para los trabajadores particulares, es decir, que para los trabajadores oficiales como el actor, no está consagrada, además no existe norma que contemple dicha acreencia para quienes ostenten tal calidad, por lo tanto, no es de recibo lo argüido por el Juez de instancia», y de otra, que no había lugar a tal condena porque el accionante «continua vinculado a la demandada» lo que lo llevó a revocar el fallo de primera instancia. Tal decisión no ofrece reparo en esta sede, pues se encuentra fundada en motivos y juicios serios, sólidos y atendibles, basados en la realidad procesal y probatoria, e hincados en las normas que orientan la controversia, lo que la hace razonable.

Con base en las consideraciones planteadas, se negará el resguardo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8