CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106195 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3429-2024 Radicado n.° 106195 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO RAFAEL CORONADO BASTIDAS, en nombre propio y en representación su compañera y menores hijos, JUANA MARÍA DE LA HOZ DE LA CRUZ, S.S.S.S. y N.N.N.N. [footnoteRef:1], interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y los JUECES CUARTO CIVIL DEL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.] I.
ANTECEDENTES Álvaro Rafael Coronado Bastidas, en nombre propio y en representación de su compañera y menores hijos, Juana María de la Hoz de la Cruz, S.S.S.S. y N.N.N.N., instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su aspiración, manifestó que durante la relación laboral que sostuvo con la sociedad Laboratorios CONTECON URBAR S.A.S., fue diagnosticado con lumbago no especificado y trastorno de disco lumbar, y que la Junta de Calificación Regional del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que tales patologías eran de origen laboral y que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 29.40% Relató que debido que se le generaron incapacidades médicas, su empleador suspendió el pago de su salario en el mes de mayo de 2022 y en noviembre de 2022 lo despidió sin previa autorización del juez del trabajo, pese a su delicada situación de salud.
Señaló que, por lo anterior, interpuso acción de tutela contra Laboratorios CONTECON URBAR S.A.S., con el fin de que se ordenara su reintegro, asunto que se asignó al Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, quien, mediante fallo de 23 de enero de 2023, concedió el amparo invocado. Refirió que la accionada impugnó dicha decisión y, a través de sentencia de 3 de marzo de 2023, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, la confirmó. Expuso que, posteriormente, interpuso otra acción de tutela, en nombre propio y en representación de su compañera y menores hijos, Juana María de la Hoz de la Cruz, S.S.S.S. y N.N.N.N., contra Laboratorios CONTECON URBAR S.A.S., con el propósito que se le ordenara contestar la petición que formuló el 3 de abril de 2023, relacionada con (i) la expedición de una certificación laboral, (ii) el pago de sus incapacidades, y (iii) la situación actual de todos los trabajadores de la empresa.
Indicó que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, quien, mediante fallo de 15 de mayo de 2023, concedió la protección invocada y ordenó a la accionada responder su solicitud de 3 de abril de 2023. Agregó que contra esta decisión, no se presentó impugnación. Afirmó que debido a que Laboratorios CONTECON URBAR S.A.S. no dio cumplimiento a la orden de tutela, promovió incidente de desacato; no obstante, a través de auto de 17 de agosto de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta se abstuvo de aperturar trámite incidental, dado que consideró que la incidentada sí acató el fallo de tutela.
Aseveró que interpuso otra acción de tutela, en nombre propio y en representación de su compañera y menores hijos, Juana María de la Hoz de la Cruz, S.S.S.S. y N.N.N.N., con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 17 de agosto de 2023, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien, mediante fallo de 3 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, con fundamento en que la decisión controvertida se profirió con respeto de las garantías procesales.
Indicó que impugnó esa determinación y, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, bajo similares argumentos. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron las garantías superiores invocadas, toda vez que desconocieron que aún la sociedad accionada no da respuesta clara y de fondo a su petición de 3 de abril de 2023.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de tutela que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 3 de octubre de 2023 y el 6 de diciembre de 2023, respectivamente.
En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se ordene al Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta abrir trámite incidental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela referidas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta remitió copia digital de los expedientes de las acciones de tutela que conoció. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que no se acreditaron la causales que excepcionalmente avalan la interposición de acciones de tutela contra providencias de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las sentencias que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirieron el de 3 de octubre de 2023 y 6 de diciembre de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para negar el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que el expediente de la tutela controvertida se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que el actor aún puede promover la solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía y lograr que dicha Corporación examine el trámite allá impartido.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicado n.° 106195 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas, en nombre propio y en representación de su compañera Juana María de la Hoz Cruz e hijos S.S.S.S y N.N.N.N. Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Jueces Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 106195 Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión mediante la cual se declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas, Juana María de la Hoz de la Cruz, S.S.S.S y N.N.N.N. Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y los Jueces Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 106195 Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2023 y el 6 de diciembre de 2023, respectivamente.
A juicio de la accionante, las convocadas desconocieron que aun la sociedad demandada no da respuesta clara y de fondo a su petición de 3 abril de 2023. La Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de sentencia de 17 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por la tutelante, porque consideró que no se acreditaron la causales que excepcionalmente avalan la interposición de acciones de tutela contra providencias de igual naturaleza.
En desacuerdo con la decisión anterior, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial, y mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, esta Corte confirmó el fallo impugnado por las mismas razones; además, consideró que, entre otras cosas, la accionante aún cuenta con el mecanismo ciudadano de insistencia para que la Corte Constitucional evalúe escoger su caso para revisión. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso lo pretendido por el accionante ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional con identidad de partes, causa y objeto, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00