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STL3429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 54592 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3429-2019 Radicación n.° 54592 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de EFRAÍN AGUILAR CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el asunto le fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia de 19 de junio de 2018, negó las pretensiones con fundamento en que los incrementos pensionales se encontraban prescritos, «contradiciendo la postura de la Corte Constitucional».

Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que los incrementos se encontraban prescritos, donde también señaló que «el artículo 53 de la constitución no permitía la condición de favorabilidad cuando se encontrara interpretaciones jurisprudenciales».

Resaltó que los incrementos pensionales se «debe aplicar al pensionado por vejez beneficiario del régimen de transición, circunstancia que cumplo toda vez que mi pensión me fue reconocida en el año 1997». Por ello, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario, y, dictar sentencia atendiendo el «principio in dubio pro operario» en consecuencia ordenar a Colpensiones que, en un plazo máximo de 10 días, proceda al reconocimiento y pago del incremento por cónyuge a cargo, y del retroactivo no prescrito.

Mediante proveído de 19 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión absolutoria emitida el 19 de junio del mismo año por el operador judicial de primer grado, en tanto, declaró probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, desconociendo el precedente constitucional.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem indicó que en lo referente al 14% no fue tema de discusión que el actor fue beneficiario del régimen de transición y que su esposa dependía económicamente de este, en cuanto al tema de la prescripción señaló que: No obstante, lo anterior comparte esta Sala de decisión el declarar probada la excepción de prescripción debido que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sentenciado que es razonable afirmar la extensión del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo y en la medida que entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación administrativa transcurriera un término igual o superior a los tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ello por cuanto los incrementos a cargo de los referidos preceptos, no forman parte integrante de la pensión por no gozar de los mismos atributos, por lo que pueden prescribir sino se reclaman en tiempo.

Tal postura ha sido sostenida invariablemente por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de 12 de diciembre 2007 con radicación 27923, ratificada el 18 de septiembre de 2012 en los radicados 40919 y 42300 y más recientemente en la sentencia de 23 de junio de 2014 con radicación 57367, en esta última se puntualizó (…) Aunado a lo anterior en sentencia con radicación 40919 la Sala Laboral señaló que para el acrecimiento de la prescripción se extingue el derecho de incrementar la pensión en los porcentaje señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por personas a cargo al haberse cumplido el plazo de los tres años establecidos por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer del ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que como se sabe no tiene fuerza vinculante.

La anterior posición ha sido acogida por esta Sala (…). En el presente caso se observa que los incrementos se encuentran prescritos pues al actor se le reconoció la pensión mediante resolución del 1° de octubre de 1997, la cual le fue notificada el 1° de diciembre de 1997 y contrario a lo manifestado se presentó la reclamación en 1° de diciembre de 2011, no obstante inclusive en esta fecha se ha superado ampliamente el término de los tres años, por lo tanto los dichos incrementos se encuentran prescritos, por otra parte encontramos que no se encuentra transgredido el principio de la favorabilidad pues el presente caso no se encuentran normas en conflicto y no hay dudas de conformación de la misma de conformidad con el precedente uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por los argumento expuestos no prosperan los argumentos de la apelación y la sentencia primigenia será confirmada.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución 17954 de 1° de octubre de 1997 a partir del primero de enero de 2008 y solo hasta el 1° de diciembre de 2011 se presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00