Micelio
STL3429-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3429-2015 Radicación n.° 39448 Acta nº 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL ROSARIO JARAMILLO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DÉCIMO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María del Rosario Jaramillo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela a fin de obtener el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera resultó conculcado por la autoridad accionada. Relató que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad por vicios en el consentimiento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el fondo de pensiones PORVENIR S.A., y en su lugar, se declarara que había estado afiliada, sin solución de continuidad, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S.; que, en consecuencia, requirió se condenara a Porvenir, al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez, y al I.S.S. al reconocimiento y pago de dicha prestación económica de forma retroactiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 27 de junio de 2012, declaró probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación” e “inexistencia de las obligaciones demandadas” y, por lo mismo, absolvió a las entidades demandadas; que apelada la decisión, el 9 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de septiembre de 2011, y ordenó la integración del Colegio el Rosario de Itagüí (Antioquia) como litisconsorte necesario por pasiva; que inconforme con lo decidido, el 14 de octubre de 2014, interpuso recurso de súplica, sin embargo, por medio de proveído del 27 de noviembre del mismo año, el Tribunal lo rechazó por considerar que no se cumplían los presupuestos estipulados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; que interpuso solicitud de nulidad procesal, no obstante, la misma fue negada por el mismo juez colegiado, con providencia del 28 de noviembre de 2014.

Se duele la actora de que el Tribunal al decidir su caso incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto, de manera oficiosa dejó sin efecto todo lo actuado pese a que la causal invocada refería una nulidad sanable cuyo procedimiento debió haberse adelantado de conformidad con el artículo 145 del C.P.C. Resaltó que si el propósito del juez colegiado era ahondar en garantías para que se tuviera en cuenta el tiempo que había trabajado para el Colegio el Rosario de Itagüí - entre el 2 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1984-, no era necesario vincular a la institución educativa como litisconsorte necesario y dejar sin efecto, todo el trámite surtido, pues hubiera bastado con el decreto y práctica de oficio de las pruebas pertinentes.

Adiciona que no puede tenerse a la Institución educativa como litisconsorte necesario por pasiva habida cuenta que no está en mano de aquella, el cumplimiento de lo pretendido y que si en gracia de discusión se avalara la declaratoria de nulidad la misma debería cobijar solo la sentencia de primera instancia, en adelante. En relación con el auto que le negó el recurso de súplica manifestó no estar de acuerdo por cuanto la providencia contra la cual se propuso- esto es, la dictada el 9 de octubre de 2014 - era un auto que conforme el artículo 65 del C.P.T y ss, en primera instancia se consideraba apelable, razón por la cual frente a la misma cabía la súplica.

Reprocha que el hecho de que hubieran sido las mismas magistradas que dictaron el auto contra el cual se dirigía la súplica, las que decidieron de su procedencia, trasgredía lo establecido en el artículo 363 y 364 del C.P.C. Frente al auto proferido el 28 de noviembre de 2014, que negó su solicitud de nulidad, reprocha que desconoció abiertamente el precedente en materia de nulidad sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que vulneró su debido proceso, toda vez que fue proferido por una sala dual y no una integrada por tres magistrados.

Finalmente, afirma que tiene 61 años, que atraviesa por una situación económica difícil y que por tanto, la nulidad declarada por el Tribunal, le hace perder los tres años que ha estado esperando, para la solución de su caso. En consecuencia, solicita que tras tutelar el derecho fundamental invocado, se ordene al Tribunal accionado que profiera sentencia de fondo frente a la apelación interpuesta en contra de la decisión de primera instancia. En subsidio, requiere se decrete la prueba tendiente a la corrección de la historia laboral o se declare la nulidad pero solo a partir de la sentencia de primera instancia (inclusive).

En últimas, peticiona que si se avala la declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, se mantengan como válidas las notificaciones a Colpensiones y a Porvenir, sus contestaciones de la demanda y la práctica de los medios de prueba pues aquellas entidades tuvieron la oportunidad de contradecirlos. Con auto del 5 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito de Porvenir S.A. en el que peticiona se deniegue la acción, ante la ausencia de vulneración de derecho alguno de la accionante. II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional de la accionada se dirige a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en segunda instancia los días 9, 27 de octubre de 2014 y 28 de noviembre de la misma anualidad, relativas a la declaratoria oficiosa de nulidad por parte del Tribunal, y la negación del recurso de súplica y de la solicitud de nulidad interpuestos por la parte actora.

Revisadas las actuaciones, se encuentra que con decisión del 9 de octubre de 2014, el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de septiembre de 2011 (inclusive), esto es, desde el auto que admitió la demanda y ordenó que se integrara como litisconsorte necesario por pasiva, al Colegio el Rosario de Itagüí (Antioquia).

En sustento de su decisión, indicó que dentro de los pedimentos formulados en el escrito de demanda estaba el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; que “del material probatorio militante en el plenario, se p[odía] constatar que la demandante laboró al servicio del Colegio el Rosario de Itagüí (Antioquia), por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1984(…)”; que “(…)el tiempo que podría computarse con el fin de acceder al derecho pretendido, (…) no se encuentra acreditado dentro de la historia laboral de la demandante”; y que a efectos de dilucidar tal circunstancia, era necesario vincular al mencionado Colegio.

Posteriormente, ante el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante, el juez plural dictó el proveído del 27 de noviembre de 2014, a través del cual rechazó la solicitud con el argumento de que el auto contra el que se dirigía esa súplica, esto es, el que había declarado la nulidad de todo lo actuado y ordenado la integración del litisconsorcio necesario, era interlocutorio y por ende, proferido por el cuerpo colegiado, circunstancia que revelaba la improcedente de la súplica conforme lo establecido en el artículo 363 del C.P.C. Inconforme con lo indicado, la parte accionante elevó solicitud de nulidad señalando que contrario a lo expresado por el Tribunal, sí procedía la súplica rechazada, por cuanto se dirigía en contra de un auto de naturaleza apelable y que además las magistradas que habían ordenado la declaratoria de nulidad no podían ser la mismas que decidieran sobre de la viabilidad de la súplica, por cuanto la norma indicaba claramente que quien debía conocer de ese recurso, era el “ magistrado siguiente en turno”.

Con providencia del 28 de noviembre de 1014, el cuerpo colegiado negó la solitud de nulidad de la accionante, reiterando la improcedencia de la súplica por interponerse contra una decisión colegiada y no de la magistrada ponente, circunstancia que precisamente imposibilitaba que fuera el “magistrado siguiente en turno” el que conociera del multicitado recurso.

En soporte de su decisión hizo alusión a un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica (auto del 30 de octubre de 2012, rad. 54701. Analizadas las decisiones judiciales atacadas, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, se encuentra que las mismas no son arbitrarias ni contienen yerros protuberantes que las aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por el contrario, deben ser asumidas como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan las formas propias del proceso adelantado, en lo relativo a las nulidades y el recurso de súplica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y por el legislador.

De igual forma, también se ha dicho que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.

Bajo esa orientación, a juicio de esta Sala, la decisión de declarar la nulidad y vincular a la institución educativa, lejos de trasgredir el debido proceso de la accionante, redunda en su beneficio, toda vez que con esta medida se pretende dilucidar si la actora cuenta con el tiempo de servicio o semanas de cotización requeridas a efectos de autorizar su traslado y concederle el derecho pensional, el cual no sobra recordar, le fue negado en primera instancia. Por último, en relación con los autos que rechazaron el recurso de súplica y negaron la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, considera la Sala que los mismos están soportados en argumentos hermenéuticos plausibles, que no se apartaron de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, por el contrario, devinieron de la aplicación de las normas y jurisprudencia relativas a la materia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional. En los precitados términos, habrá de negarse el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9