CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106183 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3428-2024 Radicado n.° 106183 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra Efigas S.A. E.S.P., con el fin de que se le ordenara que en sus establecimientos de comercio se brindara la atención a la población prevista en la Ley 982 de 2005.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Anserma, quien mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, pues declaró que Efigas S.A. ESP no vulneraba el derecho colectivo de la atención a la población con discapacidad auditiva; no obstante, amparó los derechos colectivos «al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios de las personas sordociegas», razón por la cual, ordenó a la accionada que garantizara la atención de la comunidad sordociega a través de guía intérprete y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.
Agregó que solicitó que se adicionara la sentencia en el sentido de que se le impusieran costas a la accionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 e indicó que «no puedo apelar, pues mi acción de amparo de milagro [sic] y las agencias en derecho no hacen parte de mis pretensiones si no mas bien son consecuencia de la suerte de mi acción al ser agencias en derecho».
No obstante, refirió que en su escrito precisó que de negarse la adición de la sentencia y, en consecuencia, abstenerse de reconocer las agencias de derecho en su favor, interponía recurso de apelación contra la decisión anterior. Señaló que mediante auto de 17 de noviembre de 2023, la jueza de conocimiento negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 3 de noviembre de 2023 y concedió la alzada.
Indicó que, en consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió el recurso de apelación mediante auto de 6 de diciembre de 2023. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que el juez de primera instancia no debió conceder el recurso de apelación, ni la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Caldas admitirlo, toda vez que «nunca se puede conceder la apelación, pues la acción se amparó y las agencias en derecho no se apelan, pues lo que se apela es el fallo de negar pretensiones, sin embargo, mi pretensión fue amparada y la juzgadora le corresponde en derecho fijar agencias en derecho a mi bien».
Añadió que la Ley 472 de 1998 reguló el trámite de la acción popular y en su artículo 38 estableció que se aplicarían las normas del procedimiento civil relativas a la imposición de costas y lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejaran sin efecto las providencias que la Jueza Civil del Circuito de Anserma profirió el 3 de noviembre de 2023 y el 17 de noviembre de 2023, en cuanto se abstuvo de imponer costas en su favor y concedió la alzada contra el fallo de primer grado, respectivamente, y el auto de 6 de diciembre de 2023 que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales profirió, mediante el cual admitió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2023, y mediante auto de 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que estaba pendiente resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de primera instancia. Por último, remitió el vínculo del expediente digital. La Jueza Civil del Circuito de Anserma manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, que garantizó el debido proceso durante todas las actuaciones de la acción popular y que concedió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de primera instancia porque el accionante manifestó que no estaba de acuerdo con una de las cuestiones que resolvió a través de dicha providencia. Los demás guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el Tribunal accionado aún no había resuelto la alzada que el accionante formuló contra la decisión de primera instancia. Respecto a la solicitud de nulidad de los autos que concedió y admitió el recurso de apelación, indicó que no existía vulneración en tanto el accionante no lo solicitó de forma previa al juez natural.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. Sin embargo, no explicó las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Jueza Civil del Circuito de Anserma profirió el 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo, pero se abstuvo de imponer costas a su favor. De igual forma, censura los autos de 17 de noviembre y el de 6 de diciembre de 2023, mediante los cuales se concedió y admitió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de primera instancia, pues considera que en este caso no debió tramitarse la alzada.
Al respecto, en lo que concierne al primer cuestionamiento, cabe destacar que el actor presentó recurso de apelación contra la providencia cuestionada; sin embargo, mediante auto de 14 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales lo declaró desierto porque no lo sustentó ni en primera, ni en segunda instancia. En ese sentido, se tiene que dicho reparo desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó ningún recurso contra dicha providencia. Ahora, con respecto al segundo cuestionamiento relativo a que no se tramitara el recurso de apelación que él mismo presentó contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023, aunque se advierte que es un argumento contradictorio, la Sala debe destacar que también desconoce el requisito de residualidad, dado que el actor debió interponer recurso de reposición contra las decisiones en las que se concedió y admitió la alzada, con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo.
Conforme lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a dichos cuestionamientos, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00