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STL3428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2192 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 2519 de 2015

Radicación n.° 54708 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3428-2019 Radicación n.° 54708 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUZ AYDA ESCANDÓN VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, con relación a la decisión emitida por dicha autoridad dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de la Cooperativa de Profesionales de la Salud –Salud Solidaria-, la Caja de Previsión de las Comunicaciones – Caprecom-, y la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.- en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, así como a las anteriores entidades.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que después de adelantado el proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Profesionales de la Salud –Salud Solidaria-, la Caja de Previsión de las Comunicaciones – Caprecom-, y la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.- en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, «con escrito presentado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente CAPRECOM liquidado, respecto a las sentencias dictadas dentro del proceso bajo radicado 73001310500420120047900, el 24 de abril de 2015 y el 30 de agosto de 2016».

Señaló que por auto interlocutorio «proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el día 11 de octubre de 2017, se libró mandamiento ejecutivo de pago»; que el 6 de febrero de 2018, la parte accionada apeló dicha determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por pronunciamiento del 20 de septiembre de 2018, resolvió: Primero: Declarar la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo a partir, inclusive, del auto que libró mandamiento de pago.

Segundo: Ordenar la remisión del expediente al vocero y administrador del PAR-CAPRECOM. […]. Adujo que Caprecom entró en liquidación el 28 de diciembre de 2015 según el Decreto Ley 2519 de 2015; proceso de liquidación que finalizó el 27 de enero de 2017, según consta en el acta final de liquidación publicada en el diario oficial No. 50.129 en la misma fecha; que conforme al Decreto 2192 de 2016, el liquidador de Caprecom en liquidación, suscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A., contrato de fiducia mercantil CFM-3-1-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, quien es el encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad.

Anotó que al haber iniciado ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada, para el cobro de « sentencias judiciales dictadas, no era viable jurídicamente hablando, ordenar la terminación del proceso ejecutivo, para ser acumulado al proceso de liquidación, porque este ya no existe». Además, dijo que al haber terminado el proceso de liquidación y constituido el aludido PAR, « era perfectamente viable iniciar proceso ejecutivo» contra dicha entidad, como lo «advierte el artículo 53 del Código General del Proceso (…)».

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, «se libre mandamiento de pago, se decreten las medidas cautelares y, se ordene la notificación de la providencia y ordene la continuidad del proceso ejecutivo como es debido». Por auto de 27 de febrero de 2019, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que el proceso en el que funge como demandante Luz Ayda Escandón Vargas, «se envió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 4 de octubre de 2018, […]», y destacó que anexaba transcripción de la decisión proferida.

La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, dado que «el proceso […] se tramitó con la observancia del debido proceso, derecho de defensa, contradicción y las normas que regulan el procedimiento laboral»; asimismo, refirió remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión del juez de segunda instancia que ordenó remitir el expediente objeto de estudio constitucional al PAR Caprecom liquidado para lo de su competencia, por lo que no se continuó con el proceso ejecutivo, para el pago de las acreencias originadas por las sentencias del proceso ordinario laboral.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem modificó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado, y envió el expediente a PAR Caprecom liquidado con base en las siguientes consideraciones «fuese del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se libró mandamiento de pago, si no se observara que conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL8189-2018, aplicable al presente asunto por corresponder a un caso de similares efectos jurídicos, esta jurisdicción no es la competente para resolver sobre el pago de las obligaciones contingentes como las aquí ejecutadas, lo es el liquidador y por tanto deben acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada […]»; por lo tanto, se considera que lo decidido por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, determinación judicial que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico.

En efecto en la providencia citada por el sentenciador, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL8189-2018, radicado interno 51540 del 27 de junio de 2018, expuso que: En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso.

Lo anterior, máxime que la señora María Neila Amaya Hernández presentó reclamación ante el agente liquidador de Caprecom y mediante resolución AL-00176 del 15 de abril de 2016, se graduó y se calificó su crédito como obligación litigiosa, disponiendo que en el caso de que resultare el proceso ordinario a su favor, podía solicitar la revocatoria del acto administrativo y en su lugar, requerir la inclusión de su reclamación dentro de las acreencias laborales, pues a la fecha de la petición el juicio ordinario se encontraba en trámite.

En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada.

Las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, por tanto permiten concluir que la decisión judicial cuestionada es razonable sin que se advierta arbitraria o antojadiza, sino que deriva de una estimación jurídica admisible del caso, lo que hace improcedente la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00