CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106167 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3427-2024 Radicación n.° 106167 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILSON DE JESÚS PINO GARRO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 22 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y el que denominó «protección especial de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Doris Cristina Seguro Ospina instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de marzo de 2009 hasta el 15 de enero de 2014 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas.
Relató que el asunto se asignó ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante sentencia de 26 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Expresó que la demandante instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente y, en consecuencia, mediante providencia de 8 de agosto de 2018, el a quo libró mandamiento ejecutivo en su contra.
Refirió que, por medio de auto de 15 de febrero de 2019, la autoridad judicial de primer grado decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de un sitio de «carnes ubicado en la calle 25 sur #42-31» en Villavicencio, respecto del cual ejercía posesión, y el embargo de los derechos de usufructo que percibía de un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-38813.
Expuso que, mediante auto de 16 de enero de 2020, la autoridad judicial de primer grado decretó el secuestro del derecho de usufructo que percibía respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-38813 y emitió el despacho comisorio correspondiente. Señaló que promovió incidente de levantamiento de embargo, cancelación de medidas cautelares y retención del derecho de usufructo; sin embargo, mediante auto de 18 de mayo de 2021 a quo denegó lo solicitado.
Expresó interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; no obstante, mediante auto de 2 de junio de 2021 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio lo rechazó. Indicó que el 27 de mayo de 2021, el inspector de policía n.° 8 de Villavicencio y el secuestre llevaron a cabo la diligencia de secuestro respecto del derecho de usufructo acerca del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 230-38813.
Expresó que presentó oposición en el curso de dicha diligencia; no obstante, a través de auto de 3 de febrero de 2022, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio la rechazó, pues consideró que conforme lo establecido en el numeral 2.° del artículo 309 del Código General del Proceso, los efectos de la sentencia declarativa se producen en su contra y, por tanto, no tenía la posibilidad de oponerse.
Además, ordenó que se devolviera el despacho comisorio a la inspección de policía n.° 8 para que culminara la diligencia para la cual fue comisionado. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 10 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio lo declaró inadmisible, toda vez que la providencia censurada no correspondía a alguna a través de la cual se decretara, revocara, levantara o modificara una medida cautelar, sino que «apenas se refería a la devolución de un despacho comisorio, para terminar de cumplir con lo encargado».
Indicó que el 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo nuevamente la diligencia de secuestro del bien inmueble, se materializó la medida cautelar y se dejó la administración del bien inmueble en manos de la secuestre designada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, así como los de sus hijos y esposa, toda vez que al ordenar la medida cautelar de embargo y secuestro correspondiente, así como el seguir adelante con la práctica de la nueva diligencia de secuestro de su derecho de usufructo respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 230-38813, desconoció los argumentos que formuló en la oposición de 21 de mayo de 2021.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 15 de febrero de 2019 y el 3 de febrero de 2022. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se estableciera el desembargo de su derecho de usufructo respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 230-38813.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, y mediante auto de 19 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio solicitó que se negara la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario y ejecutivo laboral que conoció e indicó que la esposa del actor, Sixta Johanna Ordóñez Montes, presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual se negó en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023.
El inspector de policía n.° 8 de Villavicencio defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el marco de la diligencia de secuestro del derecho de usufructo respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 230-38813. La apoderada judicial de Doris Cristina Seguro Ospina solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor pretendía con la acción de tutela evadir su obligación de cumplimiento, pese a que le anunció varias alternativas de acuerdo de pago.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el accionante cuestionó la medida cautelar que data del año 2019 y, por tanto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Ahora, el juez de tutela manifestó que si existiera duda acerca de lo anterior, el 27 de mayo de 2021 el tutelante presentó oposición a la diligencia de secuestro. Por último, el juez constitucional señaló que el actor no aportó ninguna prueba que diera cuenta de algún proceso que estuviera en curso en favor de sus hijos, que vislumbrara una afectación de los derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y señala que en el caso específico no operaba la inmediatez, pues las decisiones que se profirieron fueron consecutivas. Adicionalmente, el actor señala que el único recurso económico con el que cuenta es el que proviene del usufructo del bien inmueble cuestionado en el proceso ejecutivo laboral, y ello afecta su subsistencia y la de su familia.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Por otro lado, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir las providencias de 15 de febrero de 2019 y 3 de febrero de 2022, por medio de las cuales se decretaron las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo cuestionado y se rechazó la oposición que aquel formuló a la diligencia de secuestro respecto del derecho de usufructo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 230-38813, respectivamente.
En este sentido, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto de 15 de febrero de 2019 -18 de febrero de 2019- y la providencia que declaró inadmisible la alzada propuesta contra la decisión de 3 de febrero de 2022 -11 de mayo de 2022-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -18 de diciembre de 2023-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Adicionalmente, cabe mencionar que el accionante no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. Por otra parte, la Sala estima que el actor también desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso el recurso de súplica contra el auto de 10 de mayo de 2022, por medio del cual el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró inadmisible la alzada que formuló contra la decisión de 3 de febrero de 2022, que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro que formuló, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, es evidente que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
También, cumple señalar que la Sala no advierte que se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00