PAGE Radicación n.° 54700 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3427-2019 Radicación n.° 54700 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GERMÁN DARÍO MEJÍA OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el que solicitó el reconocimiento y pago de incremento del 14% sobre la mesada pensional, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Manifestó que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 26 de enero de 2017, accedió a todas las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que encontró debidamente probados los hechos que dieron cabida a las súplicas de la demanda.
Expresó que la parte demandada interpuso de recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de sentencia del 20 de junio de 2018, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones de los pedimentos del incremento del 14%, por considerar que con las pruebas recaudadas no se acreditaron los requisitos de convivencia y dependencia económica de la compañera permanente del demandante.
Señaló que interpuso de recurso extraordinario de casación, pero este fue negado por el Tribunal tutelado por medio de providencia del 26 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que no se superaba la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Expuso que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, con el fin de lograr el reconocimiento del incremento del 14% sobre la pensión reconocida, por su compañera permanente a su cargo, «quien depende económicamente de éste y no disfruta de una pensión, configurándose de esta manera el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela».
Reprochó que el Tribunal accionado al revocar parcialmente la decisión tomada por el a quo « incurrió en defecto fáctico por omisión de la valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana critica (…)», pues se allegaron como elementos de juicio declaraciones extra juicio de varias personas que daban fe de que su compañera convivía con él bajo el mismo techo de manera continua, dependiendo de él económicamente y que producto de esa unión procrearon 2 hijos Afirmó que tenía derecho a que se le reconociera el incremento de la mesada pensional en un 14%, pues a su parecer cumple con los requisitos de ley para acceder a dicho aumento, esto es, lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tener persona a su cargo que no era beneficiaria de ninguna pensión. Así las cosas, solicita que se ordene la revisión el fallo de segunda instancia proferido el 20 de junio de 2018 por el Tribunal accionado, dejando sin efecto dicha providencia, para que en su lugar, se condene al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Por auto de 27 de febrero de 2018, esta Sala admitió la acción, vincula a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La secretaria del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, informa que a la titular de dicho despacho se le concedió permiso por los días 28 de febrero y 1º de marzo del presente año, por parte de la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo tanto, para los fines pertinentes, remite en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 20 de junio de 2018 mediante la cual el Tribunal en cuestión revocó parcialmente la providencia de primera instancia, para que en su lugar se condene al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por compañera a su cargo a Colpensiones, dando aplicación a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: (…) respecto al reconocimiento de incrementos pensionales por compañera permanente a cargo, es menester precisar, como quedó consignado en precedencia, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gobernándose su prestación, pensional por el Acuerdo 049 de 1990 "por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte" aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 - Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990.
En esa orientación, recuérdese el incremento de la prestación pensional por cónyuge o compañera permanente a cargo, se encuentra previsto en el Acuerdo 049 de 1990 cuyo artículo 21, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyéndose por esa Corporación que los citados incrementos mantienen su vigor, aun con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, para quienes se pensionaron con base en ese cuerpo normativo, ya sea por derecho propio o en virtud de la transición pensional de que trata el artículo 36 de la.
Ley 100 de 1993; criterio que ha sido expuesto en las sentencias con radicación 21517 del 27 de julio de 2005, 29751 del 5 de diciembre de 2007 y 32381 del 24 de febrero de 2009 y que, hoy por hoy constituye una línea jurisprudencial. De lo expuesto fácilmente puede concluirse, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 conserva pleno vigor para quienes se pensionaron con base en dicho cuerpo normativo, ya sea de manera directa o en virtud de la transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es precisamente el caso del aquí demandante y en esa medida es procedente su estudio.
De tal manera, en cuanto al incremento de la mesada pensional en el 14% a favor del demandante, resulta pertinente precisar que, para acceder a dicho beneficio, se requiere acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente, que ésta dependa económicamente del pensionado y no sea beneficiaría de pensión alguna, circunstancias que se encontraron acreditadas por la juez de primera instancia, aspectos estos que la Sala procede a verificar, precisando, que la disposición normativa en comento además de los requisitos señalados no impone condiciones diferentes, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la alzada, por cuanto la procedencia del incremento del 14% no está sujeto a la cuantía de la mesada pensional.
Así las cosas, advierte la Sala, como prueba testimonial se recibieron las manifestaciones de Abdon Álvarez y Augusto Amaya Pataquiva, quienes afirmaron conocer al demandante, coincidiendo en indicar que el demandante mantiene una unión marital de hecho con la señora Nohora, Rodríguez, con quien procreó dos hijos, indicando que la señora Nohora siempre se ha dedicado al hogar y nunca ha trabajado, el testigo Abdon Álvarez precisó que reside en la Girardot, donde conoció al demandante como administrador, informando que en la actualidad el actor y su familia residen en Bogotá señalando, que cuando se reúne con el actor y su consorte, es el actor quien paga las cuentas.
El testigo Augusto Amaya afirmó que reside en Villavicencio, que trabajó con el demandante desde hace muchos años y que en la actualidad el actor reside en Bogotá, indicando que la última vez que visitó al demandante en su residencia fue hace aproximadamente año y medio, informando que cuando el actor residía en Girardot no lo visitó. Pues bien, a juicio de esta Sala de decisión, con las pruebas recaudadas no se acreditan los requisitos de convivencia y dependencia económica de la señora Nohora Rodríguez, respecto del demandante, pues si bien los deponentes coinciden en informar aspectos como los lugares donde ha trabajado el actor, la composición del núcleo familiar del demandante y conocer a la señora Nohora Rodríguez como su compañera, ello por sí solo no permite evidenciar que la convivencia entre la pareja en la actualidad se encuentre vigente y menos aún que hubiese permanecido en el tiempo de forma continua, aunado a que tampoco los deponentes pueden dar fe de circunstancias que permitan acreditar la dependencia económica, pues al respecto basta con señalar, que en razón de la distancia geográfica de sus residencias, resulta obvio que no les consten de manera directa tales aspectos, sufriendo entonces, el demandante la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba", en cuanto por ningún medio logra acreditar la dependencia económica de su consorte, faltando a la carga probatoria que tenía en virtud de lo dispuesto en los artículos 1757 del C.C. y 167 del C. G del P, razón por la cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia en este punto.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues del análisis del material probatorio incorporado, el Tribunal accionado no encontró acreditado los requisitos de la dependencia económica y la convivencia, respecto de la compañera permanente del accionante.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00